REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Mayo de 2005
194° Y 145°

RESOLUCION Nro. 625-05.-

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: ABOG. ELSA CASILLA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se inicio la presente investigación en fecha 13 de Marzo de 1981, la cual contiene el proceso seguido en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal; todo ello con ocasión a denuncia formulada por RAMON CAMPOS RODRIGUEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 13-03-81 manifestando entre otras cosas dejan constancias “… Resulta que ayer como a las diez de la noche estacione el vehiculo de mi papa Ramón Campos, y esta mañana cuando fui a buscarlo, me percate que personas desconocidas le habían violentado un vidrio del vehiculo y sustrajeron el radio reproductor y un ecualizador por un valor de Dos mil Setecientos Cincuenta Bolívares....”, hecho ocurrido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 8º del Código Penal, que establece una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dictó auto de detención ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna y desde el momento en que se ordenó la apertura de la investigación ( 13 de Marzo de 1981) hasta la presente fecha han transcurrido VEINTICUATRO (24) AÑOS; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal, en virtud que para este tipo de delitos el tiempo de prescripción es de cinco años ; razón suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON CAMPOS RODRIGUEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.

En la misma fecha se registró bajo el No. 625--04 .
EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.


Causa Nro.2C- 462-04.-
ZVdeG/ zsr.-