REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Enero de 2005
194° Y 145°
RESOLUCIÓN Nº 0085-05.-
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIA EUGENIA DUPUY, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por ante la Policía Regional de Estado Zulia, en fecha 23/12/04, denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 7.822.571, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día de ayer 26 de septiembre como a las 10:00 de la noche me encontraba dentro de mi casa acompañado y conversando con los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PÉREZ BARRIOS, de 44 años de edad y la ciudadana IRIS PÉREZ BARRIOS, de 37 años, vecinos del sector, en ese momento se presento al ciudadano YONNY AÑEZ FUENMAYOR, quien es mi cuñado y en forma agresiva comenzó a darle punta pie a la puerta de la entrada de mi casa ofendiéndonos y vociferando palabras obscenas en contra lo presentes, presentando estado de ebriedad, no conforme con lo que había hecho, se retiro hacia su vehiculo y trajo consigo un arma de fuego procediendo a realizar dos (02) disparos, impactando uno en el frente de mi casa, específicamente en la protección y el otro lo realizo hacia el callejón, amenazándome de muerte, se retiro del sitio presentándose posteriormente con varias personas volviendo a darle patadas y golpes al frente de la casa y de allí se retiraron … Es todo”.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y las denuncias presentadas, se evidencia de lo manifestado pro la representante Fiscal, que de actas no se desprende delito imputar en la presente causa, si observamos la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO CACHÓN, la misma manifiesta que el imputado de autos la amenazo, dándoles golpes de punta de pies en la puerta, de la entrada y ofendiéndol con palabra obscenas, ahora bien de lo anteriormente expuesto se observa que estamos en presencia de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, el cual en su tercer aparte establece
“El que, fuera de casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses o arresto de quince días a tres mese, previa la querella del amenazado”,
Considerando quien aquí decide, que el referido delito tal como lo preve el referido articulo procede previa querella del amenazado, es decir, solo procede a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO CHACON, titular de la cedula de identidad N° 7.822.571, de fecha 29 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOG. JUDITH JIMÉNEZ.
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 0085-05, y se notifico bajo los números N° 0227-05 y 0228-05.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JUDITH JIMÉNEZ
ZVdeG/vania.
Causa N° 2C-0005-05.-
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