REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 31 de Mayo de 2005
195° y 146°
RESOLUCIÓN No. 405-05 CAUSA No. 1E-536-03.-
Por cuanto en el día de mañana se va a decretar como día no laborable para este Tribunal, por la razones que se recogen en el libro diario, y esta fijada audiencia oral y reservada para resolver el cese de la sanción de Privación de Libertad, en relación al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que mediante sentencia No. 51 de fecha 23-09-2.003, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le impone la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por un lapso de cumplimiento UN (01) AÑO. En fecha 27-01-2.004, se efectuó la lectura del cómputo de la sanción antes referida en la cual señala el tiempo de culminación el día 27-01-2.005. En fechas 21-07-2.004 y 03-12-04, en audiencia de incumplimiento se acordó mantener las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que le resta para la culminación de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de reglas de conducta, según el cómputo de fecha 27-01-2.004. En fecha 31-01-2.005, en audiencia de revisión de las sanciones impuestas al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, este Tribunal, decretó la revocatoria de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la de Privación de Libertad por un lapso de CUATRO (04) MESES, la cual deberá de cumplirla en la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, y la cual culminará en fecha 31-05-2.005.
Asimismo, cumplida la Medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente de autos, es por lo que se considera procedente el cese de la medida y el cierre de la causa, por cuanto se observa que el adolescente ha cumplido cabalmente la Privación de Libertad Impuesta, es por lo que en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 647 en su literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es acordar el cese de la sanción de Privación de Libertad, impuesta al adolescente antes mencionado, en tal sentido se ordena el cierre de la causa y consecuencialmente el Archivo de la misma, en virtud de haber cumplido de una forma satisfactoria con la sanción impuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial el cual establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: El Cese de la Sanción de Privación de Libertad al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, antes plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: La LIBERTAD PLENA del adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, así como EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA. TERCERO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, a los fines de que ser sirvan dejar en Inmediata Libertad el día de mañana (01-06-05) al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y hacer entrega del mismo a su representante legal, Así mismo se ordena notificar a las partes que conforman la presente causa. Se deja constancia que se prescinde del acto oral, pautado para el día de mañana, por las razones que se recoge en el libro diario. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 405-05 y se libro oficio No. 2112-05, y las correspondientes boletas de notificación con el No. 2113-05.-
EL SECRETARIO (S).
LAR/ha.
CAUSA No. 1E-536-03.-
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