REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 24 de Mayo de 2.005
194° y 145°


RESOLUCIÓN No. 382-05 CAUSA No. 1E-356-02.-

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida a la joven adulta SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.
Este Tribunal observa que existen razones para decretar el CIERRE DE LA CAUSA, sustentado en la PRESCRIPCION DE LA SANCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la sentencia definitiva en la presente causa, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-10-2002, mediante decisión No. 036-02, por haberse establecido su responsabilidad penal en la comisión del delito COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COMPLICE EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano RIXIO ESTRADA OLANO. En dicha sentencia fue aplicada la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS (02) AÑOS y las REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, previstas en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En resolución No. 238-02 de fecha 04-12-2002, fue dictado el cómputo de la sanción que debía ser cumplida hasta el día 04-12-2005 resolución que riela a los folios 208, 209 y 210 de la causa. En fecha 15-12-2004 mediante resolución No. 733-04, este Juzgado Resolvió revocar las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta por la sanción de Privación de Libertad a la sancionada de actas, por el lapso de TRES (03) MESES, ordenando la captura de la joven adulta SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, siendo infructuosa hasta la presente fecha las actuaciones policiales ordenadas a los distintos organismos auxiliares de la justicia penal.
La presente causa ha sido tramitada ante este Tribunal de Ejecución, donde aparecen como partes formales, el Defensor Publico Especializado No. 37 Abog. JIMMY GONZALEZ, y la Fiscal Especializada No. 37 (A) Abog. BLANCA RUEDA. Hecho este resumen, este Tribunal considera procedente en derecho realizar declaratoria de oficio prescindiendo de audiencia oral para la realización de este acto por tratarse de un punto de mero y por el paso del tiempo que ha hecho fenecer la vigencia de la sanción aplicada en el régimen tutelar abandonado. ASI SE DECIDE al estimar que la prescripción de la sanción operó de pleno derecho el día 30-04-2005, Valorando la fecha en la cual fue dictada la aplicación de la sanción mediante resolución No. 733-04 de fecha 15-12-04, considera quien aquí decide que ha operado la PRESCRIPCION DE LA SANCION impuesta por este Tribunal. ASI SE DECLARA por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado, además la mitad del mismo.
Comprobado fehacientemente que en la presente causa ha operado la prescripción de la medida de impuesta a la joven adulta SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, impuesta por este Juzgado. Es impretermitible en derecho proceder al decreto de cesación de la medida, conforme a lo previsto en el literal H del artículo 647 ejusdem.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 616 ejusdem DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreto que opera a favor de la joven adulta SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, antes identificada. SEGUNDO: Notificar mediante Boletas remitidas al Departamento de Alguacilazgo a las partes formales, así como al beneficiario de esta resolución, organismos policiales, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la Entidad de Atención Socio Educativa la Guajira. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En esta misma fecha, se registro la presente resolución bajo el No. 382-05, y se dio cumplimiento con lo ordenado oficiándose bajo los Nos. 2023-05, 2024-05, 2025-05, 2026-05, 2027-05, 2028-05, y librándose las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 2029-05.-

EL SECRETARIO (S).



CAUSA No. 1E-356-02.
LAR/ha.