REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 19 de Mayo de 2.005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 368-05 CAUSA No. 1E-764-04.
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Informe Evolutivo del prenombrado joven adulto de autos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, pasa a resolver:
II
El Defensor Privado Abog. NESTOR VALECILLO NAVA, en el momento de la Audiencia expone: “Estando presente en el día de hoy, 19-05-05 en la sala de este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, el Dr. Néstor Valecillo, Abogado en ejercicio actuando en este acto con el carácter de defensor del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien en el día de hoy le será revisada la sanción Privación de Libertad, en la sentencia que le fue dictada, expongo: Solicito respetuosamente a este Tribunal, una revisión de dicha sanción de Privación de Libertad, para que tomando en cuenta los alegatos de mi defensa le pueda ser cambiada o modificada por una sanción menos gravosa, ya que dicho joven adulto antes identificado por su inexperiencia cuando se cometió el hecho punible y debido a su corta edad, por cuanto en esa oportunidad era adolescente y también habrá que considerar que la primera vez que es detenido por algún delito y no presenta antecedentes penales de ningún tipo o entradas policiales anteriores, y motivado a toda esta situación fue involucrado en el delito que se le imputa, considera la defensa y solicita dicha revisión para una sanción para lograr una sanción menos gravosa para mi defendido por todo lo antes expuesto, es todo”.
Así mismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, en representación del Abogado OSCAR CASTILLO, quien expuso: “Impuesto del informe evolutivo, así como del plan individual y del informe psicológico, se evidencia que los objetivos nombrados en el plan individual no se encuentra cubiertos o alcanzados, ni se encuentra explicados las estrategias que fueron utilizadas para poder llegar a cumplirlos, considero que siendo la primera revisión debe aguardarse hasta la próxima a los fines de proceder a verificar si se cumpla o no con el plan individual, visto los informes evolutivos que habrá de ser incorporados a la causa, por lo que considero que deber mantenerse la sanción de Privación de Libertad, es todo”.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar en el Informe Evolutivo emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, establece como recomendación el cambio o sustitución de la medida privativa de libertad en virtud de haber logrado alcanzar las metas establecidas en la primera fse de su tratamiento; supeditando ese cambio o sustitución a la realización de ciertas tareas en el ámbito psicológico, así como labores para reforzar sus logros, referidos a la madurez, postura reflexiva, aprendizaje positivo, concientización de las circunstancias que lo llevaron a delinquir. Además evidencia que el joven adulto ha mejorado su sentido de pertenencia y ha demostrado progresividad, constando ademas con el apoyo familiar, comprometido con esta fase, no obstante recomendar la orientación familiar copmo apoyo al proceso de reinsercion.
Por otra parte, el informe emanado del departamento de Trabajo Social de la CNM, que riela a los folios 429 y siguientes de la causa, determina klas estrategias dentro de las cuales fueron logrados los avances asumidos por el sancionado, las tecnicas y evolución social evidenciadas, destacandose la actitud responsable, la autocritica y los razonamientos aceptables respecto del hecho punible que lop vincula a la presente causa. Asimismo, la experto que suscribe el Informe, estima la recomendación a optar por una sustitución de la sanción privativa de libertad, condicionada al cumplimiento de ciertas reglas, referidas a la asunción de responsabilidades laborales y educativas que comprometan su tiempo libre.
Presenta ademas, una oferta de trabajo que riela al folio 431, de la cual este Tribunal asume el apoyo familiar y la oportunidad que el joven adulto deberá aprovechar una vez que sea resuelta la modificación de la sanción.
Con todos estos elementos de valoración, sustentos de la decisión que este Tribubnal ha de dictar, luego de oir las opiniones de las partes, encuentra este Tribunal que, la opinión fiscal carece de sustento, cuando advierte simples aspectos formales Para hacer oposición a la sustitución de la privación de libertad, máxime si tomamos en consideración, el tiempo por el cual fue aplicada la medida privativa de libertad (2 años) y el tiempo en el cual ha estado privado el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, (ONCE MESES y 24 DIAS). De uina simple revisión de los Informes Evolutivos que contienen a su vez el Plan Individual realizado en el caso de autos, se evidencia que, conforme a los criterios técnicos aplicados por las expertas del equipo multidisciplinario, se han cumplido los objetivos nombrados en el Plan Individual, en una primera fase; pero además, se determina la posibilidad de su continuación, a través de la realización de otra medida socio educativa, que sustituya la privación de libertad. Las estrategias, a su vez, se encuentran determinadas en el Informe de l departamento de Trabajo Social de la CNM, tal y como se desprende del folio 429 de la causa, independientemente de que este acto esté referido a la primera revisión de la sanción impuesta, ya que la obligación legal no está referida a la negación de una sustitución de la sanción, por el hecho de ser la primera oportunidad en la cual la misma se analiza. ASI SE DECLARA, al no estar establecido dicho alegato como elemento jurídico que impida proceder a la sustitución de la sanción privativa de libertad, máxime cuando los objetivos trazados dentro del Plan Individual se hayan alcanzado; a excepción de aquellos objetivos que pueden seguir realizándose a través de una medida socio educativa previstas en el catalogo que establece la ley especial.
Ahora bien, observa quien aquí decide que existe una respuesta positiva por parte del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en su proceso evolutivo; el carácter evolutivo que debe cumplir la sanción y que se desarrolla en la fase de Ejecución, se desprende de la connotación que en tal sentido se la ha adjudicado a las medidas de las cuales puede ser objeto el joven adulto declarado responsable de la comisión de un hecho punible, todo lo cual se aprecia del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “las Medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. Y del contenido del artículo 629 Ejusdem, el cual establece: “La Ejecución de las Medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno Social”. Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse es menester la fundamental participación del Adolescente, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes cono ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorias contempladas en la Ley que le es aplicable, si no dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta.
El joven adulto, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadanos. Derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente y en forma progresiva. Así entonces como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, tomando en consideración que la PROGRESIVIDAD es el proceso continuo y sostenido en el cambio de conducta del sancionado, producto de la superación de las metas del Plan Individual y en criterio de esta Juzgadora que dicha superación pueda lograrse en un lapso menor de lo establecido en la sanción originariamente impuesta, lo que no implica la rebaja de la sanción si no la posibilidad de que esa sanción sea SUSTITUIDA por una menos gravosa. La Progresividad implica que la resocialización del Condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, lo que significa ir encaminando al sancionado paulatinamente hacia la Libertad. Observa esta decisora que el joven adulto de autos ha dado una respuesta positiva en relación a los logros obtenidos, y que ha superado las etapas siendo que dicha superación ha sido de manera sostenida, lo que hace procedente la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por otra menos gravosa como son la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto las mismas son una alternativa que difiere de la PRIVACION DE LIBERTAD para hacer cumplir las sanciones tomando en consideración que la PRIVACION DE LIBERTAD debe ser aplicada como ultima ratio y por el menor tiempo posible, ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo de los Adolescentes, en atención al Principio de PROGRESIVIDAD siendo dichas sanciones, alternativas que pueden encaminar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolos a su entorno Social. Considera esta Juzgadora contraproducente esperar el cumplimiento de la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que ha asumido responsablemente las consecuencias de sus actos y ha demostrado disposición de afrontar las carencias, lo cual hace merecedor de la reinserción a la Sociedad y a su grupo Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la misma ley especial, sanción que deberá ser cumplida hasta el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (25-06-2006). Se deja constancia que el computo inicial del cumplimiento de la sanción fue realizado en fecha 15-11-04, debidamente notificado a las partes, y realizado cumpliendo las pautas a que se contra el ultimo aparte del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente folio (410). SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado adolescente el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Someterse a un tratamiento psicológico, ante la Oficina de los Servicios Auxiliares de LOPNA. 2.- Prohibición de Cambiar de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Continuar sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia. 4.- Incursionar en el área laboral debiendo consignar la respectiva constancia. 5.- Acudir a los actos del Tribunal. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DEL 2005, a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente de acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 368-05, y se libraron oficios bajo los Nros. 1958-05 y 1959-05, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.-
EL SECRETARIO (S).

LAR/ha.
CAUSA No. 1E-764-04.