REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 09 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000001
ASUNTO : VV11-D-2001-000001
ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diez (10) de julio de 1984, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Jurisdicción del municipio Urachiche, Estado Yaracuy; actualmente se encuentra prestando servicio militar en el 132 Batallón de Infantería, “G. J. JOSE ANTONIO PÁEZ”, ubicado en el Fuerte Jirajara, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: ALEXIS ARENA CARRILLO Y ALEXANDER NAVA CHINCHILLA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 28-02-2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley especial, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el cómputo correspondiente a las medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 28-02-2005, condenó al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir las sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 274 al 286, de la pieza N° 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, con oficio número JC2-206-05, (folios 315 y 316, de la pieza N° 02), siendo recibida en éste en fecha 06/05/2005, y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.
En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta el día siguiente al acto en el cual se ejecuta la sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón de ello, el plazo definitivo de la medida sancionatoria decretada, siendo que fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, se calcula a partir del día siguiente al de la presente fecha, es decir, DIEZ ((10) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), con fecha cierta de culminación el día DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Control, decreta al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones de hacer o no hacer para regular el modo de vida del sancionado, y promover y asegurar su formación, y siendo que actualmente el nombrado sancionado se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio, en el 132 Batallón de Infantería, “G. J. JOSÉ ANTONIO PÄEZ”, ubicado en El Jirajara, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, se hace necesario adecuar el contenido de la sanción a la actividad que actualmente realiza el mismo, dado que las medidas sancionatorias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad educativa, y como objetivo fundamental persiguen educar al joven, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad, por lo cual considera quien juzga que el servicio militar también contribuye a la formación integral del joven, y pueden imponerse obligaciones de cumplimiento efectivo dentro de dicho oficio, a modo de equilibrar ambas responsabilidades, y de esta manera no entorpecer el compromiso que como ciudadano también tiene frente al Estado Venezolano, y menos aún el deber que tiene como sancionado, se imponen en este acto, al sancionado MIGUEL ÁNGEL VARGAS MÉNDEZ, las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Obligación de continuar prestando servicio militar obligatorio; 2.- Obligación de presentar ante el Tribunal, cada tres (03) meses, Constancia de Cursos de adiestramiento o superación que realice durante su permanencia en filas militares, y por el lapso de duración de la medida impuesta; y, 3.- Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de guarnición o destacamento militar, Y ASI SE DECLARA.
Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diez (10) de julio de 1984, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; actualmente se encuentra prestando servicio militar en el 132 Batallón de Infantería, “G. J. JOSE ANTONIO PÁEZ”, ubicado en el Fuerte Jirajara, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 28-02-2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la sanción decretada, es de DOS (02) AÑOS, que contado a partir del día siguiente al presente, tiene como fecha cierta de culminación el día DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: CÍTAR al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, para que comparezca el día TRES (03) DE JUNIO DE 2005, a las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo ello al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Novena; así mismo notificar al progenitor del joven sancionado; Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró bajo el Número 060-05, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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