REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 06 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000023
ASUNTO : VP11-D-2004-000023
ASUNTO: CÓMPUTO A LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha doce (12) de enero de 1987, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, también decretado al joven sancionado arriba identificado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE TENTATIVA), LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA
VÍCTIMAS: MARIBEL HERNÁNDEZ, ELIDA ARAUJO, ARTURO HERNÁNDEZ Y OTRAS
SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 28-03-2005, en procedimiento por Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE TENTATIVA), LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mencionado joven sancionado, por los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, contenidos en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en atención al artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que la medida impuesta no se encuentra prescrita, se pasa a realizar el cómputo correspondiente, no sin antes analizar las actuaciones relacionadas con esta fase final del proceso penal, a saber:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, por lo que se afirma que, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y encontrándose este proceso en su fase final, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que el cómputo es el cálculo que se hace en cuanto a lapsos de tiempo, en horas, días y años, y que de no realizarse en este acto se estaría causando inseguridad jurídica al sancionado, se hace necesario determinar con exactitud la fecha cierta de finalización de las sanciones impuestas a los efectos de su desarrollo, y en consecuencia se observa:
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 28-03-2005, condenó al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, a cumplir las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la ya nombrada Ley especial, (folios 226 al 244, de la pieza N° 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 38/04/2.005, (folio 279), siendo recibida en éste en fecha 04/05/2.005, y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente, y en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado en este mismo asunto, al nombrado joven sancionado.
En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia especial por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad, el día siguiente a éste, por lo cual se determina que, el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el lapso de DOS (02) AÑOS, se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, el día siete (07) del presente mes y año, por lo tanto, el período de cumplimiento, a partir de la indicada fecha, culmina el día SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, en cuanto al lugar de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es oportuno indicar que la misma debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, y en consecuencia, se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), órgano que debe realizar el PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven sancionado, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, ente administrativo al cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturarse a dicho al nombrado joven, instruyéndose al ente encargado para que remita trimestralmente a este Juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la sanción impuesta, por cuanto dicha sanción está sujeta a revisión periódica, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta sujeta a revisión periódica, por lo menos cada seis (06) meses, o cuando se presente algún incidente, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, del contenido de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, se observa que así mismo se DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley especial en comento, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), EN RELACIÓN A LOS DELITOS de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 415 y 277, del Código Penal Venezolano vigente, al no existir elementos que probasen la participación del nombrado joven en la comisión de los mismos, por lo cual se procede en esta acto a ejecutar dicha decisión e imponer al sancionado de autos, en la oportunidad fijada para su comparecencia a este Despacho, a fin de del cómputo realizado, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha doce (12) de enero de 1987, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 28-03-2005; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA es de DOS (02) AÑOS, y tiene como fecha cierta de culminación el día SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: SE EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado en la Sentencia Condenatoria, dictada por el referido órgano jurisdiccional de Control, a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277, del Código Penal Venezolano vigente; CUARTO: CÍTAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, para que comparezca el día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2005, a las once horas de la mañana, (11:00 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Undécima, anexando copia simple del presente cómputo; y, SEXTO: OFICIAR y remitir copia certificada del presente auto, al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto, institución a la cual se le encomienda la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación, del sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, informe evolutivo del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró bajo el Número 058-05, se certificaron las copias y se archivó.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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