REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 03 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000012
ASUNTO : VV11-S-2003-000012
ASUNTO: CESE DE LA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y TRASLADO, POR ESTADO DE REBELDÍA DECRETADO al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Ciudad Ojeda, municipio lagunillas, estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO Y LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Visto los escritos presentados por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, a cargo de la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, relacionados con el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, y en los cuales solicita, entre otros asuntos, se revoque el mandato de ubicación y traslado, ordenado por este Tribunal al nombrado joven sancionado, y analizado el contenido de los mismo, se considera innecesaria la convocatoria a audiencia oral y reservada para atender dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional de ejecución, procede en este acto, a emitir el pronunciamiento respectivo, previo al análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, y en consecuencia:
PRIMERO: El joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a cumplir las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia dictada en fecha 19-08-04, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de lo cual es impuesto en fecha 18-10-04;
SEGUNDO: En fecha 25-11-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646, de la Ley especial en comento, en concordancia con el artículo 479 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se hace comparecer al sancionado para fines de vigilancia y control, dado las fallas observadas durante el lapso de cumplimiento de las sanciones impuestas, quien se presenta el día y hora indicado (07-12-04), oportunidad en la cual se le observa la consecuencia jurídica del incumplimiento de las medidas sancionatorias, si se determina el mismo injustificado, de todo lo cual se levantó acta, que corre inserta a los folios 295 al 297, de la pieza N° 02;
TERCERO: En fecha 14-03-05, se acuerda convocar audiencia oral y reservada, visto el incumplimiento del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, a realizarse el día 30-03-05, oportunidad en la cual no comparece, encontrándose debidamente citado, fijándose nueva fecha para el día 07-04-05, no asistiendo el referido joven, a dicho acto, ni su progenitora, por lo cual se declara al mismo EN ESTADO DE REBELDÍA, y se ordena su localización al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (I.M.P.O.L), oportunidad en la cual se resolvió, asimismo, que una vez localizado el joven sancionado, se fijaría por auto separado, nueva fecha para la celebración de la audiencia oral; y,
CUARTO: En fechas 21-04-05, y 02-05-05, la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, y defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicita se revoque el mandato de UBICACIÓN Y TRASLADO del nombrado joven, dado que el mismo ha presentado problemas de salud, como consecuencias de las lesiones que le produjeron sujetos desconocidos en el mes de enero del presente año, y por las cuales debió ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital General del Sur, de la ciudad de Maracaibo, (folios 371 y 372 al 375 al 377, de la pieza N° 02).
Ahora bien, se desprende del análisis realizado a los escritos presentados, por la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, que la misma solicita: a.-) Se revoque la orden de ubicación y traslado dictada a su defendido, al haber sido declarado en rebeldía; b.-) Se ordene un reconocimiento médico legal al nombrado joven; c.-) Se revisen las medidas sancionatorias de “….REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA….”, y se mantengan las mismas; y, d.-) Se revise la obligación impuesta a su defendido, de incorporarse a un Programa Socioeducativo, para que se inscriba en otro distinto al seleccionado en el Cuerpo de Bomberos del municipio Lagunillas, por cuanto ha quedado demostrado que el incumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas al nombrado joven sancionado, se encuentra justificado, dado que el mismo se encuentra convaleciente dadas las lesiones sufridas en el mes de enero del presente año, por parte de sujetos desconocidos, fundamentando su pedimento en la entrevista sostenida con la ciudadana ARELIS SEIJAS, progenitora del nombrado sancionado, y en la consignación de Planilla de Registros y Estadísticas de Salud, emanada del Hospital General del Sur, suscrita por el Dr. José Luis Olivares, la cual anexa y cursa al folio 377, de la pieza N° 02, del asunto respectivo. En tal sentido, observa quien juzga, que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según lo indicado por su defensora, ha estado indispuesto de salud, por lo cual, quien juzga, considera procedente en derecho la solicitud presentada, y como consecuencia de ello, debe cesar la orden de ubicación inmediata y traslado a este Despacho dictada al joven sancionado antes nombrado, en fecha 07-04-05, manteniéndose el estado de REBELDÍA decretado al mismo, oficiando a los efectos legales respectivos, al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la solicitud de reconocimiento médico legal, a fin de constatar las lesiones sufridas por el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, se admite la misma, al ser procedente y encontrarse justificada en autos, dado los recaudos presentados, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad de Cabimas, para que realice dicho reconocimiento y remita el resultado a este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Con relación a la revisión de las medidas de “…REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA…”, se observa, que las sanciones impuestas al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), son SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, y no REGLAS DE CONDUCTA, como erróneamente menciona en su escrito, la representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, y en relación al pedimento realizado, se niega el mismo en virtud de que, por ser este Tribunal en funciones de ejecución el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, en fecha 14-03-05 se resolvió, convocar audiencia oral y reservada, al observar del contenido de los informes cursantes en autos, que el joven sancionado no estaba dando cumplimiento a las obligaciones impuestas dentro de las referidas medidas, por lo cual, al no asistir en las oportunidades convocadas se resolvió fijar nueva fecha por auto separado, una vez que el nombrado sancionado fuese ubicado para su traslado al Tribunal, decisión que se mantiene vigente, dada la finalidad para la cual se acordó el referido acto, que tendrá lugar una vez se obtenga el resultado del informe médico solicitado, Y ASÍ SE DECLARA
En relación a la solicitud de revisión a la obligación de inscribirse en Programa Socioeducativo distinto al seleccionado por el nombrado joven en fecha 18-10-04, al momento de ser impuesto del cómputo realizado, el mismo será objeto de pronunciamiento en la audiencia oral y reservada que se realice para oír, tanto al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como a las partes intervinientes del proceso, en relación a las causas que han llevado a incumplir al nombrado joven, con las obligaciones impuestas, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud presentada por la ciudadana RUMERY RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA, a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE de la UBICACIÓN Y TRASLADO, librada al nombrado joven sancionado, MANTENIENDO la DECLARATORIA EN ESTADO DE REBELDÍA del mismo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, y como efecto de ello OFICIAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE LAGUNILAS, (IMPOL), participando lo acordado; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE con sede en la ciudad de Cabimas, a fin de que se practique al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, a la brevedad posible, y su resultado sea remitido con la urgencia que el caso requiere a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, a fin de determinar el estado de salud del nombrado joven y cualquier secuela que el mismo pueda presentar por los hechos expuestos; TERCERO: SE NIEGA el pedimento de REVISIÓN de las medidas sancionatorias, VISTA LA CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA acordada en fecha 14-03-05, dado el incumplimiento de las obligaciones observado en las actuaciones cursantes en autos, por parte del joven sancionado arriba nombrado, todo lo cual se resolverá en la referida audiencia, y oportunidad que se fijará una vez se tenga conocimiento del estado de salud del antes nombrado joven; CUARTO: CON RELACIÓN AL CAMBIO DE PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO para el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), también solicitado por la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, se emitirá el pronunciamiento respectivo en la audiencia oral y reservada que se realice a los efectos antes mencionados; QUINTO: NOTIFICAR a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a su progenitora ARELIS SEIJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647, 629, y 630, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Déjese Copia Certificado en los archivos de este Tribunal- CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró con el Número 054-05, se certificó la copia y se archivó.-
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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