REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000030
ASUNTO : VP11-D-2004-000030
ASUNTO: CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 22-01-1985, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Cabimas, estado Zulia
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
VÍCTIMA: NELLY ZERPA, OTROS Y LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA DÉCIMAQUINTA
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otros asuntos, que una vez cumplida la medida impuesta, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma, y la libertad plena del sancionado, (artículo 645, primer supuesto, y 647, literal “h”), y como quiera que se ha procedido a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el número VP11-D-2004-000030, y seguido al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 274 y 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERTO LARRY RODRÍGUEZ BARRIOS, se observa del contenido de las mismas, lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 15-05-2003, el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue condenado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑOS, siendo ésta ejecutada por el Juzgado de Ejecución del estado Trujillo, en fecha 18-06-2003, el cual determinó como fecha cierta de finalización de la sanción impuesta, el día 15-05-2005, (folios 50 al 55, y 71 y 72, 76 y 77 88 al 90, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 17-12-2003, se sustituye la medida privativa de libertad que cumplía el joven sancionado, por la sanción de SEMI LIBERTAD, contenida en el artículo 627 de la Ley especial en cuestión, por el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, (folios 143 al 147, y 148 y 149 , de la pieza N° 01 );
TERCERO: En fecha 02-03-2004, el asunto es remitido a este Tribunal, dado el nuevo domicilio del joven sancionado, asumiendo este órgano jurisdiccional de ejecución, el conocimiento del caso en fecha 22-03-04, (folios 188 al 193 y 196 y 197, de la pieza N° 01); y,
CUARTO: En fecha 29-03-2004, se procede a sustituir la sanción de SEMI LIBERTAD por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, dada la imposibilidad para ejecutar dicha sanción al carecer la ciudad de Cabimas del establecimiento adecuado para el cumplimiento de la misma, designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, como programa socioeducativo para el seguimiento de dicha sanción, (folios 208212, de la pieza N° 01).
Ahora bien, a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le determinó como fecha cierta de culminación el día QUINCE (15) DE MAYO DE 2005, computada ésta desde el día QUINCE (15) DE JUNIO DE 2003, período este de DOS (02) AÑOS, por el cual fue decretada la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD originalmente impuesta al joven antes nombrado, y dado que la fecha de culminación de la misma, ocurre en día DOMINGO, que a los efectos legales no es laborable, según lo dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precluyendo el lapso de DOS (02) AÑOS por el cual fue ordenada cumplir la medida originalmente impuesta, y sustituida por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, a dicha fecha, se ha cumplido el tiempo por el cual el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 16-01-2001, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 22-01-1985, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , Cabimas, estado Zulia, dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación el día quince (15) de mayo de 2005, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada en el expediente personal llevado al joven sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Décima Quinta, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del joven sancionado, a fin de participarles la presente decisión; y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 063-05, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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