REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000015
ASUNTO : VV11-D-2002-000015
ASUNTO: CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, nacido en fecha 04-07-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Cabimas, estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el Número VV11-D-2002-000015, y relacionado con el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), el cual fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 05-04-2004, a cumplir las medidas de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 624 y 626, de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 139 al 150, de la pieza N° 01), y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, corresponde a este Juzgado de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, considerando innecesario atender dicho incidente en audiencia oral y reservada, dado el motivo y la oportunidad en la cual se presenta, y, para decidir observa:
En fecha 10-05-2004, este Tribunal entra a conocer del presente asunto, en acatamiento a las funciones propias del mismo, realizándose en este momento procesal, todos los trámites y actos relacionados con esta parte final del proceso penal como lo es la fase de ejecución, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479, 480, 481, 482 y 483, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, (folios 164 y, 165, de la pieza N° 01), y por auto de fecha 12-05-2004, se realiza el cómputo correspondiente, y se imponen las medidas decretadas, en fecha 20-05-04, estableciéndose como fecha cierta de culminación de las medidas el día 12-05-2005, (folios 168 al 172, y 189 al 193, de la pieza N° 01);
Ahora bien, a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ejecutadas por este Juzgado, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, se le estableció como lapso de cumplimiento, el día doce (12) de mayo de 2005, computado éste desde el día doce (12) de mayo de 2004, es decir de período de UN (01) AÑO, por el cual fuesen decretadas, y encontrándonos que efectivamente a la fecha de hoy, ha precluido el lapso por el cual fuesen ordenadas cumplir, se evidencia que desde la fecha arriba indicada, hasta la presente, se ha cumplido el tiempo por el cual el nombrado joven ha sido sancionado, tal como fuese ordenado por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y en consecuencia, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem, a saber:
“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 05-04-2004, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, nacido en fecha 04-07-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Cabimas, estado Zulia. dado el cumplimiento de la referidas medidas, para las cuales se estableció como fecha de culminación el día doce (12) de mayo de 2005, y en consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, como ente administrativo designado para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada en el expediente personal del sancionado, arriba nombrado, llevado por esa entidad, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; TERCERO: NOTIFICAR al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a sus progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Undécima, a fin de participarles la presente decisión; y, CUARTO: OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, participando el cese de la obligación impuesta al joven de autos, en relación al PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, registrado por ante ese ente administrativo; y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró bajo el Número 062-05.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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