REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000028
ASUNTO : VP11-D-2003-000064

ASUNTO: CESACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, nacida en fecha 27-07-1986, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE,
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA NOVENA
VÍCTIMA: DANIELA LILIANETH VARGAS

Revisadas las actuaciones que conforman el presenta asunto signado con el Número VP11-D-2003-000064, y relacionado con la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificada, incursa en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la joven DANIELA LILIANETH VARGAS, la cual fuese condenada en Sentencia dictada en fecha 16-03-2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Procedimiento por Admisión de hechos, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, este Juzgado de Ejecución, no considerando necesaria la audiencia oral y reservada contenida en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas, procede a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia, para decidir observa:

La referida sentencia fue ejecutada por este órgano jurisdiccional, en acatamiento a las funciones propias del mismo, realizándose durante esta etapa final del proceso todos los trámites procesales y actos relacionados con dicha fase, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, en su artículo 537.

Ahora bien, en fecha 12-05-2004, se realiza el cómputo correspondiente a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuestas, estableciéndose como fecha cierta de culminación de las mismas, el día doce (12) de mayo de 2005, (folios 189 al 193, de la pieza N° 01), y siendo que a partir de la indicada fecha la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inicia el cumplimiento de dichas sanciones, acatando las obligaciones impuestas tanto por el PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, llevado por el CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, como por este Juzgado, destacándose en forma positiva, todo lo cual se desprende del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, registradas en el Sistema Automatizado Juris 2000, y en el Libro de Presentación de Sancionados llevado manuscrito por el Despacho, y observándose que dichas medidas fueron impuestas por el lapso de un (01) año, desde la fecha de ejecución de las mismas, (12-05-2004), hasta el día de hoy, doce (12) de mayo de 2005, ha transcurrido el indicado lapso, lo que evidencia que dichas sanciones se han cumplido íntegramente, al quedar demostrado que a la fecha de hoy, culmina el tiempo por el cual la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido sancionada, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo así, y culminado como ha sido el período ordenado por el Juzgado Segundo de Control para el cumplimiento de las sanciones impuestas, se le atribuye a este órgano jurisdiccional de ejecución, el deber ineludible de pronunciarse en relación a dicha incidencia, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en fecha 12-05-2004, a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, nacida en fecha 27-07-1986, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, dado el cumplimiento de las referidas medidas, las cuales tienen como fecha de culminación el día de hoy, DOCE (12) DE MAYO DE 2005, y como efecto de dicho pronunciamiento, se DECRETA la LIBERTAD PLENA de la joven antes nombrada; SEGUNDO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al expediente personal de la nombrada sancionada, llevado por esa entidad, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; TERCERO: NOTIFICAR a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificada, a sus progenitores, a la Defensoría Pública Penal Novena, adscrita a esta Sección Adolescentes, y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de participarles el contenido de la presente decisión; y, CUARTO: OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a fin de participarle el contenido del presente auto; y una vez realizados los trámites procedimentales respectivos, se ordena el cierre del presente asunto, y su correspondiente remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró bajo el Número 061-05.


LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO