REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera MIXTA
De la Sección de Adolescentes del
Tribunal de Primera Instancia, del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (05) de Mayo de 2.005
195º y 146º


Causa No.1M-164-05 Decisión No.06-05

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.-164-05 contentiva del Juicio seguido al Joven Adulto Acusado (Se omite su nombre en virtud del Prncipio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS Y ANGEL RENE RIOS HERNANDEZ, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 05 de Mayo de 2.005 en la Sala del Despacho Juicio Nº 1 Adolescentes en virtud de la postura procesal asumida por el Acusado, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Los Escabinos: TITULAR 1: NEYSA RANGEL.
TITULAR 2: ADAN MAKLINO.
SUPLENTE: JOVITA PEREZ TORRES
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del hoy Joven Adulto Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), de 19 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.20.660.501, nacido el 23 de Abril 1986, Estudiante de Bachillerato, hijo de JUANA NAVARRO(V) y MACDONAL FATTAL (V), residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 02, calle IJ, casa No.2-119, cerca de la Clínica 18 de Octubre, Maracaibo Estado Zulia, actualmente en Libertad en virtud de Medida Cautelar de presentación decretada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al hoy acusado en fecha 22 de Febrero del año 2004.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien propuso formal Acusación, en contra del Adolescente Acusado, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA) por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS Y ANGEL RENE RIOS HERNANDEZ, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Joven Adulto Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos Punibles Imputados.
La Defensa del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA) estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada No.31 Encargada Abog. CELINA TERAN.
Decisión: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

II

LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye los siguientes hechos ocurridos: El día 21 de Febrero de 2004, siendo las 11:40 horas de la noche del día de ayer, 20 de Febrero del año 2004, momentos en que el funcionario actuante Oficial Primero JOSE SEGOVIA, se encontraba en servicio ordinario de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo, fue reportado desde la Central de Comunicaciones Oficial I 4465 NELSIDA GUTIERREZ, para que se dirigiera al Sector 18 de Octubre, avenida No.2, calle F, diagonal a la ferretería Bernardo Morillo, donde se encontraban tres sujetos con un arma de fuego, los cuales habían robado a varias personas, de inmediato se trasladó al sitio, y al llegar se entrevistó con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, (identificado en actas), quien le informó que tres sujetos lo despojaron de sus pertenencias junco con su novia CARMEN MARIN, los cuales se dirigieron a la Costanera, dirigiéndose el funcionarios hacia donde me había informado DANIEL, visualizando a escasos metros a uno de los ciudadanos con las características similares, de inmediato una vez leídos sus derechos procedió a detenerlo y al efectuarle una requisa corporal le incautó en su poder Un (1) bolso de color negro, contentivo en su interior de Un (1) Celular marca Sansung, Serial N.08113162636, con su respectiva batería serial No. BSTO967SN, de color plateado, Un (1) Celular marca Motorolla, serial No.6488292MO1, con su respectiva batería, serial SNN5588A, de color plateado y su estuche de color negro, Tres (3) Libretas de Cuentas de Ahorros las cuales dos son del Banco Provincial con el número de cuenta 01080048 04 0200199873, la otra es del Banco Universal Banesco cuyo número de cuenta es 0134-0195-12-1952022942, dos Carnet uno perteneciente a la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y el otro pertenece a el Club Bahía con el nombre de CARMEN JOSEFINA MARIN PRIETI, C.I: V-16.196.682. Dos tarjetas de Debito las cuales pertenecen a el Banco Provincial, con los números signados 589524 0100 12560 7966 y 589524 000421684 9539, una perteneciente a CARMEN MARIN y la otra sin identificación, quedando identificado el ciudadano detenido como el hoy acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA)
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Trigésimo Primero Público Especializado, en su Escrito Acusatorio imputa al Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS Y ANGEL RENE RIOS HERNANDEZ, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Acusación propuesta por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público y Orden de Enjuiciamiento Oral y Público dictada por el Juez Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2.005. Oída la Acusación en forma oral este Tribunal Primero de Juicio admite el Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por ser éstas pertinentes y útiles y por no estas los delitos objetos de la acusación evidentemente prescritos.


IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL FISCAL
TESTIMONIALES: Declaración testimonial del Oficial Primero JOSE SEGOVIA, Credencial 4516 adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia ,quien realizo la aprehensión del adolescente de nombre (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), y la incautación al mismo de los objetos robados a las victimas. Declaración testimonial de los expertos Inspector HERNANDO FLORES, credencial Nº 656 y Oficial Segundo EDIXON QUINTERO credencial Nº0320, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia Policía Regional División de Investigaciones Penales Departamento de Avalúo y Experticia, quienes efectuaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de un teléfono tipo celular marca Motorola, modelo C353, de un teléfono tipo celular marca Samsung, modelo SHC-N255, de un accesorio de vestir de uso femenino, denominado como Bolso tipo Morral, de una tarjeta de material sintético de forma rectangular de color celeste, presentada como tarjeta de débito bancario, diseñada para uso en cajeros automáticos, emitida por la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana CARMEN MARIN, de una tarjeta de material sintético de forma rectangular de color celeste , presentada como tarjeta de débito bancario, diseñada para uso de cajeros automáticos, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, de una libreta para el registro de transacciones bancarias emitida por la entidad bancaria Banco Provincial y aperturada a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, de una libreta para el registro de transacciones bancarias emitida por la entidad bancaria Banco Provincial y aperturada a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, de una libreta para el registro de transacciones bancarias emitida por la entidad bancaria BANESCO y aperturada a nombre de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS y CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, de un documento de identificación personal denominado como carnet, consistente en una tarjeta de material sintético, de fondo color blanco, emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacín a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, de un documento de identificación personal, denominado como carnet consistente en una tarjeta de cartón recubierta por material sintético transparente, emitida por el Club Bahía Judibana- Estado Falcón a nombre de la ciudadana CARMEN MARIN. Declaración testimonial del ciudadano ANGEL RENE RIOS, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.461.552, de 21 años de edad, residenciado en el Sector 18 de Octubre, avenida 2, calle G, casa Nº 1-57 por la Ferretería Bernardo Morrillo, teléfono 0416-7664309, quien es víctima de los hechos ocurridos y suscribió acta de entrevista ante el Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 21/02/2004 y acta de entrevista ante la sede del Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el 25 de Febrero del 2004, donde relato los hechos ocurridos. Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIN PRIETI, Venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 16.196.682, de 20 años de edad, de profesión estudiante, residencia en la Avenida Milagro, calle 83 Residencia Los Faroles, apartamento 63, teléfono 7914080, quien es víctima de los hechos ocurridos y suscribió acta de denuncia ante el Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 21/02/2004 y acta de entrevista ante la sede del Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el 25 de Febrero del 2004, donde relato los hechos ocurridos. Declaración testimonial del ciudadano DANIEL ALEJENDRO FINOL ARENAS, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 15.011.108, de 23 años de edad, de oficio comerciante y estudiante, residenciado en el Sector 18 de Octubre avenida 2, calle G, casa Nº 2-53, por la Ferretería Bernardo Morrillo, teléfono 7423392, quien es víctima de los hechos ocurridos y suscribió acta de entrevista ante el Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 21/02/2004 y acta de entrevista ante la sede del Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el 25 de Febrero del 2004, donde relato los hechos ocurridos. Declaración testimonial de la ciudadana MARIA EUGENIA ARENAS DE FINOL, Venezolana, residenciada en el Sector 18 de Octubre avenida 2, calle G, casa Nº 2-53, por la Ferretería Bernardo Morrillo, teléfono 7423392, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 21/02/2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario adscrito a ese cuerpo Oficial Primero JOSÉ SEGOVIA, Credencial 4516, quien expone: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día 20/02/04 al encontrarme de servicio de patrullaje ordinario en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, recibí reporte de la central de comunicaciones para que pasara a el Sector 18 de Octubre, avenida Nº2, calle F, diagonal a la Ferretería Bernardo Morillo, donde se encontraban dos personas con un arma de fuego que habían robado a varias personas, de inmediato procedí a trasladarme hasta el lugar, donde al llegar me entreviste con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, quien me informó que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias junto con su novia CARMEN MARIN; y se habían dirigido a la Costanera, me dirigí hacia donde me habían indicado y a escasos metros visualice a uno de los ciudadanos con las características similares, de inmediato actúe y procedí a detenerlo, efectuándole a este sujeto una inspección corporal, incautándole en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de un celular marca Samsung con su respectiva batería, un celular marca Motorola con su respectiva batería y su estuche de color negro, tres (3) libretas de Cuenta de Ahorros las cuales dos (2) son del Banco Provincial y la otra es del Banco Universal Banesco, dos (2) carnet uno perteneciente a la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y el otro pertenece al Club Bahía con el nombre de CARMEN JOSEFINA MARIN PRIETI, dos (2) Tarjetas de Débito las cuales pertenecen al Banco Provincial, una perteneciente a CARMEN MARIN y la otra sin identificación, luego lo traslade hasta el Departamento”.- ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI ante la sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, el 21 de Febrero del 2004, donde expone: “El día 20-04-2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en casa de mi novio DANIEL FINOL, ubicada en la avenida Nº2, del Sector 18 de Octubre, Calle G, casa Nº 2-53, en el sitio también se encontraba su mamá de nombre MARIA EUGENIA ARENAS DE FINOL , mi cuñado ANDRES ALEJANDRO FINOL ARENAS y un amigo de nombre ANGEL RENE RIOS, nos encontrábamos conversando cuando de repente se apersonaron dos sujetos ambos de tez morena, delgados, uno de cabello afro con el corte de cabello bajo, el otro tenia una gorra, dos aros en las orejas, este ultimo tenia un arme de fuego en sus manos, con la cual nos apunto a través de la cerca por donde introdujo el arma de fuego, nos dijo que nos quedáramos quietos, que no hiciéramos ruido, que le abriéramos la puerta, en ese instante el que estaba de acompañante como la puerta no tenia el candado cerrado, la abrió, al entrar ambos sujetos nos dijeron que les entregáramos todas las pertenencias porque si no los vuelo, exclamo el que tenia el arma, le entregamos una billetera para caballeros, perteneciente a ANGEL RENE RIOS, contentiva en su interior documentos personales (Cédula, Licencia, Carta Médica), dinero en efectivo treinta mil (30.000) Bolívares, mi novio DANIEL FINOL, les entrego una esclava de oro, valorada en ciento cincuenta mil (150.000) Bolívares, cincuenta mil (50.000) Bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Motorola, con línea Movilnet, con su respectiva batería y con un estuche de cuero negro, mis pertenencias fueron las siguientes: un reloj de pulsera valorado en ochenta y cinco mil (85.000) Bolívares, un anillo de oro, valorado en doscientos cincuenta mil (250.000) Bolívares, un teléfono celular marca Samsung , con línea Movilnet con su respectiva batería, un bolso de color negro, tipo morral de semi-cuero, marca New York and Company, contentivo en su interior de un estuche plástico transparente, el cual a su vez contenía dos Libretas de Ahorros pertenecientes al Banco Banesco, dos Tarjetas de Débito pertenecientes al Banco Provincial, Carnet de identificación perteneciente a la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), un carnet de identificación perteneciente al Club Bahía, luego los sujetos sin mediar palabras salieron de la casa, emprendiendo veloz huida, mi amigo ANGEL RENE, llamo al 171, posteriormente me traslade al Departamento Policial para formular la respectiva denuncia” ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano ANGEL RENE RIOS, ante la sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, el 21 de Febrero del 2004, donde expone: “ El día 20/02/2004 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente dos sujetos con armamento de alto calibre (pienso que era una 380) pistola plateada, con un peine más largo que la cacha procedieron a robarnos a mi que soy amigo de la familia y estaba de visita, con el arma nos apuntaron y nos amenazaron de muerte, nos despojaron de nuestras pertenecientes, particularmente a mi la cartera con treinta mil (30.000) Bolívares en efectivo y mi documentación, a mis amigos le sustrajeron la cartera, a mi amiga su anillo de oro y esclava, un reloj dos celulares (uno Samsung y otro Motorola)”.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano DANIEL FINOL, ante la sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, el 21 de Febrero del 2004, donde expone: “ El día 20/02/2004 alrededor de las 11:00 horas de la noche llegaron a mi casa dos sujetos, uno de ellos armado, amenazando de muerte y nos despojaron de nuestras pertenencias, tales como dos celulares, una cartera de hombre, un bolso de mujer, una esclava de oro, un anillo de oro, un reloj, una cantidad en efectivo de ochenta mil (80.000) Bolívares, lentes de montura, documentación personal, tarjetas de Débito, carnet universitario; todo esto fue efectuado mediante ser apuntados por un arma de tipo pistola de calibre automático”.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano ANGEL RENE RIOS, ante la sede del Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el 25 de Febrero del 2004 para ampliar su declaración dada ante el Departamento Policial Coquivacoa, donde expuso que dos sujetos entraron a la casa de su amigo DANIEL FINOL para despojarlos de sus pertenencias, por medio de un arma de fuego, donde afirma que el adolescente es quien lo despoja tanto a él, como a DANIEL y a CARMEN de sus pertenencias, así mismo afirma poder identificar al adolescente, describiéndolo como una persona de tez negra, de pelo malo ondulado negro, alto, flaco, y que para el momento de los hechos vestía un pantalón jeans azul y franela blanca, y que el otro sujeto que era quien portaba el arma.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, ante la sede del Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el 25 de Febrero del 2004 para ampliar su declaración dada ante el Departamento Policial Coquivacoa, donde expuso que uno de los sujetos estaba armado y el otro no, que el que tenia el arma la metió entre la cerca de ciclón ordenando abrir la puerta y expresando que era un atraco, el que no poseía el arma fue quien nos despojo del bolso, los celulares, dinero en efectivo, la esclava, un reloj, un anillo y apuntaron en forma reiterada al hermanito de DANIEL para hacer presión, finalmente afirma que el adolescente no poseía el arma pero fue quien los despojo de las cosas.-ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano DANIEL FINOL ARENAS, ante la sede del Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el 25 de Febrero del 2004 para ampliar su declaración dada ante el Departamento Policial Coquivacoa, donde expuso que dos sujetos entraron a su casa para despojarlos de sus pertenencias, por medio de un arma de fuego, uno de los tipos abrió la puerta y apunto a mi hermanito menor, luego uno de ellos procedió a arrebatar un bolso que estaba colocado en la mesa, y que él fue despojado de cincuenta mil (50.000) Bolívares, de una esclava de oro, igualmente se llevaron dos celulares, un anillo, un reloj de pulsera y la cartera de caballero de ANGEL RIOS, afirma que conoce la ubicación de la casa del adolescente, que no era el que poseía el arma sino que fue el que los despojo de las cosas, y que para el momento de los hechos se encontraba vestido con un jeans azul y franela blanca. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios: Inspector FLORES HERNANDO y el Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, en el Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional, a un teléfono tipo celular marca Motorola, modelo C353, valorado en trescientos cincuenta mil (350.000) Bolívares, a un teléfono tipo celular marca Samsung, modelo SHC-N255, valorado en trescientos mil (300.000) Bolívares, a un accesorio de vestir de uso femenino, denominado como Bolso tipo Morral valorado en quince mil (15.000) Bolívares, haciendo una suma total de seiscientos sesenta y cinco mil (665.000) Bolívares.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios: Inspector FLORES HERNANDO y el Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, en el Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional, a una tarjeta de material sintético de forma rectangular de color celeste, presentada como tarjeta de débito bancario, diseñada para uso en cajeros automáticos, emitida por la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana CARMEN MARIN, a una tarjeta de material sintético de forma rectangular de color celeste , presentada como tarjeta de débito bancario, diseñada para uso de cajeros automáticos, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, a una libreta para el registro de transacciones bancarias emitida por la entidad bancaria Banco Provincial y aperturada a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, a una libreta para el registro de transacciones bancarias emitida por la entidad bancaria Banco Provincial y aperturada a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, una libreta para el registro de transacciones bancarias emitida por la entidad bancaria BANESCO y aperturada a nombre de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS y CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, a un documento de identificación personal denominado como carnet, consistente en una tarjeta de material sintético, de fondo color blanco, emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacín a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, un documento de identificación personal, denominado como carnet consistente en una tarjeta de cartón recubierta por material sintético transparente, emitida por el Club Bahía Judibana- Estado Falcón a nombre de la ciudadana CARMEN MARIN. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Nº 2C-1206-04 de fecha 22-02-2004 en la sede del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde las partes expusieron los alegatos iniciales sobre el caso. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), de suparticipación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, haciendo la corrección del término que aparece en la acusación, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.- Finalmente, el Fiscal especializado peticiono que la admisión que contiene la imputación penal sea admitida y las pruebas que la fundamentan, e imponga al joven acusado, sobre las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, es todo”.
V
EL DEBATE PROBATORIO
En Audiencia Pública y Reservada celebrada el 11 de Marzo de 2.004 a las 09:00 a.m. en la sede del Despacho, el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, propuso Acusación en contra del Joven Adulto (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), imputándole Autoría en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, pidiendo el enjuiciamiento oral y reservado del Imputado, la admisión total de la Acusación presentada y de las Pruebas ofrecidas por su pertinencia y necesidad, así como la imposición de la Sanción de Privación de Libertad prevista para el referido hecho punible.
Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública Especializada, la Abg. CELINA TERAN, por su parte, expuso que su defendido le manifestó su deseo de Admitir los Hechos imputados por Representación Fiscal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición inmediata de la Sanción, con la rebaja correspondiente al tipo de delito imputado contemplada en la indicada disposición legal y solicitó que se le escuchara con la finalidad de aceptar su responsabilidad.
Con vista de lo expuesto por la defensa, la Juez, el Tribunal le inquirió, al Acusado sobre su deseo de rendir testimonio de los hechos objeto del juicio e imponiéndolo previamente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contenidas en el Título V, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también leyó e instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, los Artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitió libre de coacción y apremio y con claridad los hechos imputados por el Represente Fiscal, reconociendo su respectiva culpabilidad y responsabilidad penal y se escuchó del Acusado su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes. De inmediato se le otorgó nuevamente la palabra a la Defensa Especializada la cual expuso: “Oída la acusación del Fiscal Especializado, y asimismo la declaración de mi defendido, en la cual admite los hechos objetos de la imputación fiscal, conforme al contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal se sirva imponer de inmediato la sanción al joven (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), y atendiendo al Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad previsto en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual dicha medida debe ser considerada como de última ratio que perjudique lo menos posible el desarrollo y capacidades intelectuales del joven acusado, como objetivo primordial que persigue las medidas sancionatorias que prevé la Ley Especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 621 y 629 Ejusdem; por cuyas consideraciones pido al Tribunal se sirva aplicar a mi defendido la sanción de Libertad Asistida prevista en el Artículo 626 de la Ley supra señalada, por considerar a la misma proporcional, necesaria e idónea al hecho punible atribuido al adolescente y al daño causado a la víctima, además de estimar que se se trata de un joven que se encuentra estudiando quinto año de bachillerato en la Unidad Educativa Alejandro Fuenmayor, según se aprecia de la constancia de estudio que riela al folio sesenta y dos (62), estimando su internamiento contrario a su proceso de desarrollo integral, y perjudicial al nivel académico que ha alcanzado, dada las capacidades intelectuales que ha introyectado, toda vez que la capacitación y formación dispensado en los centros de internamientos no cubren las expectativas del nivel académico de mi defendido; razones éstas suficientes que sirven como fundamentos para peticionar al Tribunal se sirva apartarse de la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar, le sea aplicada una medida educativa distinta, es todo”.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar a Sentencia.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del hoy Acusado Joven Adulto (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS , contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo la Fiscalía Especializada en esta Audiencia Oral a reformar el plazo de cumplimiento de la Sanción de CUATRO (04) AÑOS a TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad del mencionado Adolescente, apartándose de la Sanción de Privación de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública en el Escrito Acusatorio establece como Sanción LIBERTAD ASISITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al Joven Adulto (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), operando la rebaja a un tercio y no a la mitad de la Sanción solicitada por el Fiscal Especializado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, aún cuando cuanto estamos en presencia de un delito en el cual el Adolescente Acusado no viene privado de Libertad, por considerar quien aquí decide que el momento de establecer Sanciones se bebe tomar en cuenta la necesidad y Proporcionalidad de la misma. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, ser estudiante, capacidad para cumplir las mismas, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y la defensora, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Joven Adulto, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Joven Adulto (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), de 19 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.20.660.501, nacido el 23 de Abril 1986, Estudiante de Bachillerato, hijo de JUANA NAVARRO(V) y MACDONAL FATTAL (V), residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 02, calle IJ, casa No.2-119, cerca de la Clínica 18 de Octubre, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARIN PIETRI, DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS Y ANGEL RENE RIOS HERNANDEZ, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra actualmente en liberta, mediante Medida Cautelar de Presentación de conformidad con el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial., dictada al mencionado Adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero del año 2004, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y Hace Cesar la Medida Cautelar de Presentación decreta al Adolescente Sancionado, ya mencionado, el cual deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 05 de Mayo de 2005, bajo el No. 06-05 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

ESCABINO (Titular I)
NEYSA RANGEL.

ESCABINO (Titular II)
JOVITA PEREZ TORRES
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES E. URDANETA
Causa N° 1M-164-05