REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
De la Sección de Adolescentes del
Tribunal de Primera Instancia, del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de Mayo de 2.005
195º y 146º

Causa 1U-161-05 Decisión No.07-05

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1U.161-05 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 (hoy Artículo 455 del Código Penal ) Primer Aparte en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Princiio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 26 de Mayo de 2.005 en la Sala del Despacho Juicio Nº 1 Adolescentes en virtud de la postura procesal asumida por el Acusado, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.19.177.024, nacido el 31 de Marzo de 1987, hijo de ELSY GUZMAN(V) y Antonio Morales (V), residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 9, por la Urbanización San Felipe, al fondo hay una cañada, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente en Libertad, bajo la Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con el Artículo 582 Literal “c”, dictada en contra del Adolescente hoy Acusado, en fecha 20 de Marzo del año 2003, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes.
En representación de la vindicta pública obra la Abogado BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscal Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, quien propuso formal Acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delitos de: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 Primer Aparte (Hoy Artículo 455, Primer Aparte), en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Princiio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos Punibles Imputados.
La Defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estuvo a cargo del Defensor Público Especializado No.25 Abog. OMAR ARTEAGA MARIN.
Decisión: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye los siguientes hechos ocurridos: El día 19 de Marzo de 2003, como a las 11:00 horas de la mañana, el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Princiio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), se encontraba caminando por las adyacencias de la calle 10 del Barrio Sierra Maestra, cuando se percata que detrás de él se encontraban el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía del ciudadano WILLINTON HERNANDEZ, quienes en forma inesperada le arrebatan y estos le arrebatan su teléfono celular Marca: Motorota, Modelo: Star Tac, Color Plateado, Serial MSM: A28RBG3DX7, para luego salir corriendo, tratando de perseguirlos el Adolescente LISANDRO JOSE SANCHEZ, momento en el cual son detenidos por el ciudadano JAVIER CASTEJON, por lo que inmediatamente le realizan un llamado a la policía, presentándose el funcionario DARWIN GRATEROL, Placa 211, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a quien le hacen entrega del Adolescente ANTONIO MORALES y del ciudadano WILLINTON HERNANDEZ, realizándole la respectiva revisión corporal incautándole al último de los nombrados imputados un teléfono celular Marca: Motorota, Modelo: Star Tac, Color Plateado, Serial MSM: A28RBG3DX7, quedando ambos aprehendidos por los funcionarios actuantes.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
LA Fiscal del Ministerio Trigésimo Séptimo Especializada, en su Escrito Acusatorio imputa al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 (hoy 455 del Código Penal) Primer Aparte en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente, (Se omite su nombre en virtud del Princiio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Acusación propuesta por el Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público y Orden de Enjuiciamiento Oral y Público dictada por el Juez Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2005. Oída la Acusación en forma oral este Tribunal Primero de Juicio admite el Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por ser éstas pertinentes y útiles y por no estar el delito objetos de la acusación evidentemente prescritos.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL FISCAL
• Declaración Testimonial del Adolescente ,(Se omite su nombre en virtud del Princiio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) venezolano, quien puede ser ubicado a través de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano JAVIER JOSE CASTEJON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.9.761.562, quien puede ser ubicado a través de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

• Declaración del Funcionario actuante DARWIN GRATEROL, placa 211, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

• Otros Elementos de Convicción:

• Con la declaración del Funcionario CESAR GOMEZ, Placa 141, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Coordinación de Investigaciones, quien practicara Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un Teléfono Celular Marca: Motorota Modelo: Star Tac, Color: Plateado, Serial MSM: A28RBG3DX7, propiedad del Adolescent (Se omite su nombre en virtud del Princiio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)e .

• Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de un Teléfono Celular Marca: Motorota, Modelo: Star Tac, Color: Plateado, Serial MSM: A2RBG3DX7, realizada por el funcionario CESAR GOMEZ, adscrito al Insituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.


Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De las Testimoniales se desprende la versión conteste de la víctima y los Testigos. Se evidencia de actas que en la fase de control fue presentada la Causa contentiva del tipo penal, incoada por la Fiscal Especializada, por lo cual el Auto de Apertura al Debate Oral y Reservado contiene el mencionado delito.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Una vez admitido El Escrito de Acusación por el Tribunal Segundo de Control Adolescente, así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada, recibidas y analizadas las mismas por este Tribunal, procedió a imponer al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 19 de Marzo del año 2003, fecha en la cual el Adolescente Acusado fue aprehendido, por los funcionarios actuantes, momentos después cuando en compañía de otro sujeto, arrebató un Celular Marca Motorota, Modelo Star Tac, Color Plateado, serial número MSN:A28RBG3DX7, propiedad de la víctima Adolescente ,(Se omite su nombre en virtud del Princiio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) subsumiendo su conducta al tipo penal de Robo en la Figura de Arrebatón, previsto en el Artículo 458 (hoy 455 del Código Penal) Primer Aparte en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, hechos estos valorados como elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, constituyendo el hecho que admite, el mismo objeto de la Acusación.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el Artículo 458 (hoy Artículo 455 Ejusdem) en su Primer en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de COAUTOR, en perjuicio del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Princiio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la entidad del delito, la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
V
EL DEBATE PROBATORIO
En Audiencia Pública y Reservada celebrada el 26 de Mayo de 2.005 a las 10:00 a.m. en la sede del Despacho de este Tribunal, la Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público Abogado BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, propuso Acusación en contra del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole Coautoría en la comisión del delito de: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 (hoy 455 del Código Penal, Primer Aparte), en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente , pidiendo el enjuiciamiento oral y reservado del Imputado, la admisión total de la Acusación(Se omite su nombre en virtud del Princiio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) presentada y de las Pruebas ofrecidas por su pertinencia y necesidad, así como la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, haciendo la corrección del término de DOS (2) años, que aparece en el Escrito Acusatorio, contemplada Artículo 624 ibidem, al acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al concedérsele la palabra al Defensor Público Especializado, Abg. OMAR ARTEAGA MARIN, por su parte, expuso: “Oída la acusación del Fiscal Especializado, y asimismo la declaración de mi defendido, en la cual admite los hechos objetos de la imputación fiscal, conforme al contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal se sirva imponer de inmediato la sanción al adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y atendiendo al Principio de la Proporcionalidad señalado ut-supra; por cuyas consideraciones pido al Tribunal se sirva aplicar a mi defendido la sanción peticionada por la representación de la Vindicta Pública rebajada en la mitad, solicito se le imponga al adolescente la sanción solicitada por la representación fiscal, y se le conceda la rebaja de Ley, la cual pido sea la rebaja de la mitad, en atención a los principios de igualdad y no discriminación, preceptuados en la Constitución Bolivariana y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de dicha Ley, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias, ciertamente un principio fundamental a considerar en el presente caso, en razón de que mi defendido ha cumplido cabalmente la medida cautelar de presentación por más de dos años, y que, si bien no es una sanción, ha sido sí una restricción de su libertad con carácter judicial, es decir, sometimiento y atención a su proceso, con mucha similitud dicha medida cautelar, en sus efectos y consecuencias, a la sanción impuesta en definitiva a mi defendido, y, que no obstante la admisión de los hechos por parte del adolescente, conforme al principio antes señalado, y a las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley Especial, en el presente caso, es justo considerar, al igual que el grado de responsabilidad del adolescente, la idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, aunado a que mi defendido es estudiante, próximo a graduarse en la Escuela Técnica Industrial, actualmente realizando pasantías, y que, ha concientizado el hecho, y, en general ha logrado el pleno desarrollo de sus capacidades y una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, es todo”
Con vista de lo expuesto por la defensa, la Juez, el Tribunal le inquirió, al Acusado sobre su deseo de rendir testimonio de los hechos objeto del juicio e imponiéndolo previamente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contenidas en el Título V, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también leyó e instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento Admitió Los Hechos libre de coacción y apremio y con claridad los hechos imputados por el Represente Fiscal, reconociendo su respectiva culpabilidad y responsabilidad penal y se escuchó del Acusado su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a deliberar y pronunciar a Sentencia.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente de la participación del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS , contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en esta Audiencia Oral a reformar el plazo de cumplimiento de la Sanción contenida en su Escrito Acusatorio de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, haciendo la corrección del término de DOS (2) AÑOS que aparece en el Escrito Acusatorio, contemplada Artículo 624 ibidem, al acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, este Tribunal Primero de Juicio, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad del mencionado Adolescente, establece como Sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), operando la rebaja a mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, rebaja ésta que si bien es cierto solo procede en los delitos susceptible de privación de libertad, considera quien aquí decide que la misma es procedente en virtud del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Igualdad de las partes ante la Ley y el Artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran el Principio de Igualdad y no Discriminación, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, dado la entidad del delito, no susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad, proporcionalidad, así como la entidad del daño causado a la víctima, establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, capacidad para cumplir las mismas, el encontrarse el adolescente cursando el Sexto año en la Escuela Técnica Anselmo Belloso, la concientización del delito por parte del Adolescente y su consecuente readaptabilidad a su entorno social y familiar, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.19.177.024, con fecha de nacimiento 31 de Marzo de 1987, hijo de ELSY GUZMAN y ANTONIO MORALES, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 9, por la Urbanización San Felipe, al fondo de una Cañada, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Primer Aparte del Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Princiio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quien se encuentra actualmente en libertad bajo la Medida Cautelar de Presentación previsto en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Especial, dictada al mencionado Adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo del año 2003, a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y Hace Cesar la Medida Cautelar antes mencionada, decretada al Adolescente Sancionado.
Se ordena la Libertad Plena del Adolescente Sancionado y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juicio de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 27 de Mayo de 2005, bajo el No. 07-05 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA







Causa N° 1U-161-05