REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000026
ASUNTO : VP11-D-2004-000026

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha veintiuno (21) de marzo de 1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliada en (OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
En esta misma fecha, treinta y uno (31) de mayo de 2005, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO:
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este órgano jurisdiccional, requiriendo decreto de sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando la misma en lo preceptuado en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo dentro de su escrito textualmente lo siguiente:

“…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, a saber: La denuncia formulada ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, en fecha 07-03-04, por parte de la ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien entre otras cuestiones expuso…;La entrevista recibida ante el Cuerpo Policial arriba señalado en fecha 07-03-04 a la ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien refirió…;El procedimiento policial efectuado el día 07-03-04 por parte de funcionarios FEDERICO ANTONIO GIL, MARTÍN ROBLES, JHONNY BERNAL y RAFAEL MELOCO, adscritos al Departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia…; El resultado del reconocimiento Médico legal, practicado a la ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUÍS FLORES y GLADIMIR VICUÑA, Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad, donde dejan constancia de lo siguiente…;El Resultado de la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUÍS FLORES y JULIA PERNALETE, Médico y Psicólogo adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad, donde dejan constancia de lo siguiente…;La entrevista recibida por ante esta dependencia en fecha 02-07-04 a la ciudadana ELBA FRANCISCA COLINA, quien indicó…; La entrevista recibida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta localidad en fecha 19-03-04 a la ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) donde expuso…; La entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta localidad en fecha 19-03-04, por parte de la ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien refirió…;La experticia de reconocimiento número 67, de fecha 15-03-04, suscrita por funcionarios expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, pertenecientes a las prendas de vestir que portaba la ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para el momento de los acontecimientos…;La entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta localidad en fecha 26-03-04, por parte del ciudadano GILBERTO JAVIER FLORIDO DELGADO, quien afirmó…;La entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta localidad en fecha 26-03-04, por parte del ciudadano GREGORY JOSÉ QUIROZ BRITO, quien señaló…;La entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta localidad en fecha 26-03-04, por parte del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERA CUEVA, quien señala…;El resultado de la experticia de reconocimiento practicada por funcionario experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, donde deja constancia de lo siguiente…;se observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción que pudiesen acreditar al ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de manera certera, objetiva y determinante la comisión del delito investigado, vale decir de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, razón por la cual, esta Representación Fiscal tomando en consideración particularmente lo indicado por la víctima de los hechos ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a saber “…y por último entre los tres obligaron a VIVI quien es primo mío para que también abusara de mi por que si no lo mataban a él y a mi, y él les decía que no por que yo era su prima, entonces DENNY le puso un revolver en la cabeza, fue cuando mi primo sin querer tuvo que hacerlo…”, las contradicciones en que incurrió la referida entre lo dicho inicialmente en el Cuerpo Policial y en el Despacho Fiscal concretamente en el número de sus atacantes, no mencionando en éste último al adolescente involucrado en el asunto que nos ocupa, las horas en que presuntamente ocurrió el evento y su desarrollo, amén de lo contradictorio de las afirmaciones dadas por los funcionarios policiales que llevaron a efecto el procedimiento en cuestión y lo indicado por los efectivos del ejército y el operador de la empresa PDVSA, con relación a la forma, modalidad de la aprehensión y aprehendidos, la no detección de lesiones a nivel de la cabeza de la víctima de los hechos, de las cuales aseguró haber sido objeto, todo ello aunado a la no comparecencia de esta última a los llamados de esta unidad fiscal…ni de manera espontánea en su condición de víctima, a los fines que aportara información necesaria para el esclarecimiento de lo ocurrido, solicita a ese tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem”.

(Subrayado y suspensivos del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el ciento dieciséis (116) hasta el ciento veinticinco (125), ambos inclusive, de la presente causa, y en ella el Ministerio Público refiere concretamente algunas de las actuaciones realizadas durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.

SEGUNDO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO
Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha ocho (08) de marzo de 2004, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación a un adolescente no identificado para la fecha, en virtud de la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias lo cual se evidencia en el folio cinco (05) de este asunto, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, el cual tomó la denuncia formulada en fecha siete (07) de marzo por la ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); igualmente entrevistó a la ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y practicó inspección ocular en el sitio del suceso denunciado, ubicado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, estando dicho procedimiento reflejado en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la causa; B.- Que en la indicada fecha, esto es, ocho (08) de marzo de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público libró oficio participando lo atinente a la apertura de la investigación acordada, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en atención al sistema de distribución interno de los asuntos penales, siendo informado al respecto el despacho fiscal, a través de oficio de fecha diez (10) de marzo de 2004, signado con el número JC2-142-04, enviado por el Tribunal, tal y como se observa en los folios seis (06) y nueve (09), respectivamente, de este asunto; C.- Que en fecha doce (12) de marzo de 2004, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Cabimas, remitió actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, previo requerimiento de este organismo, en virtud de la investigación desarrollada por el primero de los despachos nombrados, relativa a los ciudadanos ELVIS DANIEL PADILLA y DENNYS ALBERTO DELLAN, quienes fueron denunciados por la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por los hechos ocurridos el día seis (06) de marzo de 2004, encontrándose dentro de los recaudos enviados, los siguientes: C.1.) Copia fotostática del Acta Policial de fecha 07/03/2004, elaborada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, en la cual se deja constancia del procedimiento en el que fueron detenidos los ciudadanos DENNIS ALBERTO DELLAN y ELVIS DANIEL PADILLA; y C.2.) Copia Fotostática del Acta Policial de fecha 07/03/2004, efectuada por el aludido organismo de seguridad, en la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria por ante el despacho policial del ciudadano PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, en vista de hechos denunciados por la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); D.- Que al folio diecisiete (17) de este asunto, corre inserta copia fotostática de la orden de inicio de investigación realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en relación a los hechos donde aparecen como víctimas las adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); E.- Que al folio veintiuno (21) de este asunto, corre inserta copia fotostática del informe elaborado el día ocho (08) de marzo de 2004 por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, contentivo del resultado de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual textualmente indica: “En el momento del examen, el día 8-3-2004, efectuado en este servicio apreciamos. EXAMEN GINECOLÓGICO: FECHA DE ÚLTIMA REGLA: 01-03-2004. Vello pubiano escaso por rasurado. Labios mayores y menores de consistencia y configuración normal. Himen anular de bordes festoneados donde no se aprecian cicatrices ni desgarros antiguos y permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal, sin dificultad. Vagina normotónica y normotérmica. CONCLUSIÓN: HIMEN COMPLACIENTE. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER NORMOTÓNICO, NORMOTÉRMICO. ANO SIN LESIONES. EXAMEN FÍSICO: Huellas dentales de 5 cms, de diámetro en hemitórax posterior izquierdo. Excoriaciones con costra en región lumbo-sacra y glúteo izquierdo. SE RECOMIENDA VALORACIÓN POR PSICÓLOGO FORENSE. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno.”; F.- Que al folio veinticuatro (24) de la causa, riela el informe de fecha veintiséis (26) de marzo de 2004 que contiene los resultados del examen psicológico practicado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2004 a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuyo contenido se refiere textualmente lo siguiente: “En el momento del examen, el día 19-03-2004, efectuado en este servicio apreciamos. EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista se puede establecer que la menor: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), posee un nivel de inteligencia normal promedio y una adecuada identificación sexual. No hay indicadores de organicidad. Buena orientación en cuanto a persona y espacio. A nivel emocional social exhibe conductas desinhibidas para enfrentarse al medio circundante. Presenta facilidad para sus relaciones interpersonales. No presenta trastornos de personalidad; G.- Que al folio treinta de la presente, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida en fecha siete (07) de octubre de 1993 por la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, signada con el número 534; H.- Que en fecha dos (02) de julio de 2004, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue identificado como el imputado en la investigación a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, acudió ante dicho organismo, en compañía de su progenitora ELBA FRANCISCA COLINA, y solicitó el nombramiento de un defensor público que lo asistiera durante el proceso penal, lo cual se hizo constar en el acta levantada al efecto que corre inserta al folio treinta y uno (31) de la presente; I.- Que en fecha dos (02) de julio de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público realizó entrevista a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en su condición de representante legal del adolescente imputado, manifestó su conocimiento sobre los hechos objeto de la investigación, siendo ello plasmado en el acta que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del asunto; J.- Que en fecha ocho (08) de julio de 2004, este órgano jurisdiccional, previo requerimiento efectuado por el Ministerio Público, efectuó la designación de defensor público al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), recayendo ésta en la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada, quien manifestó su aceptación en fecha quince (15) de julio de 2004, tal y como se observa en los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) de la causa, respectivamente; K.- Que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), víctima del proceso penal, fue entrevistada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con relación a los hechos investigados, tal y como consta en la copia fotostática que riela al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto de la causa; y en la misma fecha (léase, 19/03/2004), el mencionado despacho fiscal dejó constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), progenitora de la prenombrada adolescente, quien informó sobre las amenazas surgidas durante la investigación, según se evidencia en copia fotostática del acta cursante al folio cuarenta y siete (47) del asunto; L.- Que en fecha antes indicada, esto es, diecinueve (19) de marzo de 2004, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público entrevistó a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expresó su conocimiento sobre los hechos que dieron lugar a la investigación, levantándose el acta respectiva, que en copia fotostática riela al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto del asunto; M.- Que en el folio cincuenta (50) de la causa se encuentra la copia fotostática de la Partida de Nacimiento perteneciente a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), signada con el número ---; N.- Que en fecha quince (15) de marzo de 2004, funcionarios expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, realizaron Experticia de Reconocimiento a varias prendas de vestir recolectadas en la investigación, para dejar constancia de su uso y condición, tal y como se observa en las copias fotostáticas contentivas del informe respectivo, que rielan a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la presente; O.- Que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, entrevistó individualmente a los ciudadanos GILBERTO JAVIER FLORIDO LUGO, GREGORY JOSÉ QUIROZ BRITO y FRANKLIN JOSÉ RIVERA CUEVA, quienes en su condición de reservistas y empleado de la Empresa PDVSA, respectivamente, manifestaron su conocimiento sobre los hechos investigados, constando sus exposiciones en actas que en copias fotostáticas rielan insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) y su vuelto, cincuenta y cinco (55) y su vuelto y cincuenta y seis (56) de este asunto; P.- Que en fecha dos (02) de abril de 2004, expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, elaboraron informe contentivo del resultado arrojado por la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a un vehículo clase: Motocicleta, marca: Yamaha, modelo: Jog Nextzone, color: Negro, tipo: Paseo, uso :Particular, sin placas, indicando las conclusiones respectivas, y el valor del mismo, el cual se estimó en Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00); todo lo cual consta en las copias fotostáticas que rielan al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto, de la presente causa; Q.- Que en los folios que van desde el cincuenta y ocho (58) hasta el sesenta y dos (62), ambos inclusive, de este asunto, obran agregadas copias fotostáticas del acta contentiva del resumen de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a los ciudadanos ALEXANDER PASTOR COLINA ROMERO y ALBERTO DELLAN FERNÁNDEZ, en virtud de la acusación presentada en contra de éstos por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

CUARTO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en el acta policial que sirvió de soporte a la investigación iniciada, se hace referencia al procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez llevado a cabo en fecha siete (07) de marzo de 2004, a las tres y treinta horas de la mañana (03:30 a.m.), en la Avenida 72, con cruce hacia la carretera San Pedro Lagunillas, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en el que resultó aprehendido el ciudadano DENNIS ALBERTO DELLAN, luego identificado como ALBERTO DELLAN FERNÁNDEZ y el ciudadano ELVIS DANIEL PADILLA; localizándose varias prendas de vestir que fueron recolectadas y reteniéndose un vehículo tipo moto, cerca del cual se encontraba uno de los aludidos ciudadanos.

Sin embargo, igualmente se observa luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y ello se concluye al considerar y ponderar los argumentos fácticos planteados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público como soporte de su petición, muy especialmente los relativos a las contradicciones en que incurrió la víctima, adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)respecto a la participación del adolescente imputado en los hechos por ella denunciados, evidenciándose las mismas en sus declaraciones de fechas 07/03/2004 (denuncia efectuada ante el cuerpo policial) y 19/03/2004 (entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), toda vez que en la primera de ellas dicha adolescente menciona a un ciudadano que indicó conocer como “Vivi de apellido Bermúdez”, refiriendo que el mismo participó en los hechos denunciados bajo las circunstancias allí indicadas; no obstante, en posterior entrevista rendida ante el Ministerio Público, la prenombrada adolescente no mencionó a dicho ciudadano dentro de los señalados como partícipes en la acción de la cual expresó haber sido víctima; situación ésta que, aunada a las demás razones expuestas por la representación fiscal, permite evidenciar la carencia de elementos probatorios que obren en contra del imputado. Por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, respecto al fundamento legal que sirve de base a la petición fiscal, considera esta juzgadora, luego del análisis efectuado, que las circunstancias referidas en el asunto en estudio efectivamente encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien existe la denuncia de un hecho delictivo que fue objeto de investigación penal, la comisión del mismo no puede serle atribuida al ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) debido a las razones antes mencionadas. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, actuando en base a las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con respecto al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en tanto y en cuanto, existe coincidencia entre los argumentos de hecho planteados y los fundamentos de derecho invocados para su dictamen; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y III.- Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 064-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ