REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2004-000001
ASUNTO : VV11-S-2004-000001

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha tres (03) de marzo de 1986, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y domiciliado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

ASPECTOS GENERALES
En esta misma fecha, treinta (30) de mayo de 2005, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:




PRIMERO:
En fecha veintidós (22) de abril del año 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este órgano jurisdiccional, requiriendo decreto de sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando la misma en lo preceptuado en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo dentro de su escrito textualmente lo siguiente:

“…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación y observarse particularmente lo reseñado por los funcionarios MIGUEL D’AMATOS ROMERO, JOHN URBINA SABINO y FRANKLIN URRUTIA DE LA CRUZ, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad del Ejército, ubicada en la localidad de Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, en el acta de procedimiento fechada 10-01-04, a saber…considera esta representación fiscal que la misma adolece de información circunstanciada que permita acreditar al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación en el hecho punible investigado, tal como se desprende de su lectura, amén de la no presencia en dicho procedimiento o por lo menos no asentadas de testigos que de una u otra forma pudiesen avalar los motivos que dieron lugar a la aprehensión ejecutada por los funcionarios actuantes, encontrando ello en contraposición con lo afirmado por el señalado adolescente en la declaración rendida en fecha dieciséis (16) de enero del pasado año (2004), por ante el Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien indicó…; y el resultado del Reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrito por los médicos forenses José Luis Flores y Gladimir Vicuña, quienes dejan constancia de lo siguiente…; razón por la cual, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita esta unidad fiscal a ese Tribunal a su buen cargo decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem”.

(Subrayado y suspensivos del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la presente causa, y en ella el Ministerio Público refiere concretamente algunas de las actuaciones realizadas durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.


SEGUNDO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO
Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha once (11) de enero de 2004, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente CARLOS DANIEL GUTIERREZ CHIRINO (actualmente mayor de edad), lo cual se evidencia en el folio catorce (14) de este asunto, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por funcionarios del Ejército Venezolano, adscritos al 112 Batallón de Infantería Mecanizada, Coronel “Francisco Arismendi”, Unidad Especial de Seguridad T. E. P. Tía Juana, estando el mismo reflejado en los folios que van desde el ocho (08) hasta el trece (13), ambos inclusive de la causa; B.- Que en la indicada fecha, esto es, once (11) de enero de 2004, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue presentado ante este Juzgado en funciones Control, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, celebrándose la audiencia oral correspondiente, previa designación de la Defensora Pública Penal Novena (S) Especializada como defensora del mismo; y en dicho acto el Tribunal acordó el procedimiento ordinario como forma para la continuidad de la investigación, decretándose la libertad plena del imputado, en atención a las razones y fundamentos plasmadas en el acta respectiva, emitiendo los demás pronunciamientos de Ley frente a las solicitudes de las partes, todo lo cual consta en el acta inserta a los folios que van desde el dieciocho (18) hasta el veintidós (22), ambos inclusive, de este asunto; C.- Que en fecha doce (12) de enero de 2004, la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas elaboró informe contentivo del resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dejándose constancia en éste de lo siguiente: “En el momento del examen, el día 12-01-2004, efectuado en este servicio apreciamos. Hematoma y excoriación en región frontal derecha. Hematoma en cara lateral derecha del cuello. Hematomas en tercio superior, cara lateral de pierna derecha y región escapular izquierda. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”; el aludido informe corre inserto al folio veintinueve (29) de la presente; D.- Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2004, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acudió ante la sede de este Juzgado, previa indicación para ello, y estando presentes la representación fiscal, la defensa y la progenitora del mismo, rindió declaración como imputado, siendo ésta plasmada textualmente en el acta levantada al efecto que riela a los folios que van desde el treinta (30) hasta el treinta y cuatro (34), ambos inclusive, de este asunto; E.- Que en fecha dos (02) de marzo de 2005, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, quien obrando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, solicitó al Tribunal le fuese expedida copia debidamente certificada por el Juzgado, del Acta de Nacimiento correspondiente al joven imputado, por cuanto tal documento se encontraba en copia certificada dentro de los recaudos conformantes del asunto signado con el número VP11-D-2004-000003, también relacionado con el imputado de autos, ello se evidencia en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de esta causa; F.- Que al folio ochenta y siete (87) de este asunto y su vuelto, riela informe de fecha treinta (30) de enero de 2004, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia, Departamento de Toxicología, contentivo del resultado de la Experticia Química practicada a una porción de sustancia enviada por este órgano de control a los fines de su estudio, en respuesta al requerimiento formulado a tal fin por la defensa del imputado, quien proporcionó dicha muestra en la audiencia oral celebrada el día 11/11/2004; y en este sentido, los expertos actuantes indicaron dentro su análisis lo siguiente: “…A los efectos propuestos nos fue suministrada la siguiente muestra (s): Una (01) porción de una sustancia granulada de color marrón, de olor fuerte penetrante e irritable, contentiva en un segmento de tela…De acuerdo a las reacciones químicas, a la espectrofotometría en luz ultravioleta, Cromatografía de capa fina, practicadas, podemos concluir que en la muestra suministrada NO se encontró ningún tipo de alcaloides, así como tampoco otra sustancias estupefactivas o psicotrópicas…”; G.- Que corre agregada al folio noventa y uno (91) del presente asunto, copia de la Partida de Nacimiento correspondiente al joven imputado, certificada por este Juzgado en fecha nueve (09) de marzo de 2005, por ser la misma copia fiel y exacta del documento que forma parte del asunto signado con el número VP11-D-2004-000003, siendo ésta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, signada con el número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); H.- Que mediante acta inserta a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de este asunto, se evidencia la opinión manifestada por las ciudadanas Abogadas MARÍA GABRIELA FARÍA y DANYSE CEPEDA, ambas representantes legales de la Empresa PDVSA, víctima del proceso penal, quienes fueron informadas por el despacho fiscal acerca del sobreseimiento que se presentaría ante este Juzgado, y en tal sentido, las prenombradas profesionales del Derecho expresaron textualmente lo siguiente: “Estamos de acuerdo con el Sobreseimiento de la Causa, aprovechando la oportunidad de solicitar a esta Representación gestiones lo conducente a los fines de que ubique el material retenido y se le practique la correspondiente experticia, posterior a ello se haga la debida entrega, es todo…”.

TERCERO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en el acta policial que sirvió de soporte a la investigación iniciada, se hace referencia al procedimiento llevado a cabo en fecha diez (10) de enero de 2004 en la Calle “E”, Avenida 33, sector rural de la población de Tía Juana, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, aproximadamente a las 13:15 horas, en el que resultó detenido el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (adolescente para la fecha), siendo presuntamente incautado material empleado en la industria petrolera, conformado por un magneto de bobina de un motor eléctrico, utilizado para la extracción de petróleo. Sin embargo, igualmente se observa luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de alguno de los delitos contra la propiedad, particularmente, del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, tomando en cuenta que fueron hechos de esta naturaleza los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el despacho fiscal.

Por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al mencionado joven; y en cuanto al fundamento legal que sirve de base a la petición fiscal, considera esta juzgadora, luego del análisis efectuado, que las circunstancias referidas en el caso en estudio efectivamente encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien el cuerpo de seguridad actuante efectuó un procedimiento en el que se dio cuenta de los hechos narrados, la comisión de éstos no puede serle atribuida al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considerando especialmente los argumentos de hechos esgrimidos por el ministerio Público como base de lo pedido. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y actuando en base a las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con respecto al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en tanto y en cuanto, existe coincidencia entre los argumentos de hecho planteados y los fundamentos de derecho invocados para su dictamen; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha tres (03) de marzo de 1986, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y III.- Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 062-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ