REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000049
ASUNTO : VP11-D-2005-000049


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de octubre de 1989, no se encuentra cedulado, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOG. RHONA CRISTIANA PULGAR FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad número V-13.660.955, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 79.883, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, Calle San Martín, esquina 3Y (diagonal a la Plaza La República), Edificio Concesa, primer piso, oficina N.13, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
VÍCTIMAS: Niñas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hijas de la ciudadana (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliadas en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, fueron recibidas en este Juzgado las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, con fundamento en el artículo 318, numeral 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo el Ministerio Público dentro del contenido de su escrito textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil uno (2001), en virtud de haberse recibido proveniente del Destacamento número 33 de la Guardia Nacional de esta localidad, denuncia formulada ante el mismo en fecha 12-12-2001 por parte de la ciudadana (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), refiriendo la señalada…en su denuncia los presuntos actos lascivos de los cuales presuntamente fueron objeto las niñas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), entre otros por parte del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas esta representación fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al ciudadano adolescente…encuentra correspondencia con el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374 ejusdem…se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha seis (06) de diciembre del año 2001, habiendo transcurrido en consecuencia un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al ciudadano adolescente, en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el veintitrés (23) hasta el veintiséis (26), ambos inclusive, de la presente causa.

En consecuencia, considerando que la Representación Fiscal alegó la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:



Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).

TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos la denunciante de los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, indicó ante el Comando Regional N.03 de la Guardia Nacional, con sede la ciudad de Cabimas, que los mismos sucedieron el día seis (06) de diciembre de 2001, y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Actos Lascivos Violentos, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Especial que regula esta materia.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día seis (06) de diciembre de 2001, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta el día en que fue presentada la solicitud fiscal ante la unidad respectiva, es decir, hasta el día cinco (05) de abril de 2005, había transcurrido un plazo de tres (03) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días; y hasta la presente fecha (léase, 02/05/2005) el lapso transcurrido es de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días.

En consecuencia, las circunstancias presentes en el caso en estudio, se equiparan a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy (29/04/2005), han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha de los hechos denunciados, esto es, desde el día seis (06) de diciembre de 2001, tal y como lo dispone el artículo 109 del CÓDIGO PENAL.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el COPP, la prevé (léase: la prescripción) como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contentivo del régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción penal, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día seis (06) de diciembre de 2001, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por la ciudadana (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta el día de hoy, dos (02) de mayo de de 2005, ha transcurrido el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, verificándose así la prescripción de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de Actos Lascivos Violentos, consagrado en el artículo 376 del mencionado Código Penal es de acción pública, y que no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, en el caso de autos ha operado la extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de octubre de 1989, no se encuentra cedulado, hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Notificar sobre lo decidido tanto al adolescente imputado, como a sus representantes legales, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; TERCERO: Notificar sobre el contenido de esta decisión a la Representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; CUARTO: Notificar lo decidido a la Abogada RHONA CRISTIANA PULGAR FUENMAYOR, Defensora del adolescente imputado, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; QUINTO: Notificar sobre lo acordado a la ciudadana (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, en su condición de representante legal de las niñas (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), víctimas del proceso penal, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y SEXTO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mayo de 2005.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 041-05, dejándose copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO