REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000030
ASUNTO : VV11-S-2003-000030

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Robo en la figura de Arrebatón)
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de agosto de 1987, titular de la Cédula de Identidad número V- (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1986, titular de la Cédula de Identidad número V-(DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES LADONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadana INGRID MARINA VARGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.865.729, domiciliada en el Campo Concordia, Lote 10, casa N.2-B, Calle Progreso, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
En fecha veintiséis (26) de abril de 2005, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue homologado el preacuerdo conciliatorio celebrado entre los imputados de autos, adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificados, en compañía de sus respectivas progenitoras, ciudadanas (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciendo en ésta la obligaciones que debían cumplir los imputados.

Ahora bien, vistas las solicitudes presentadas tanto por la Abogada Defensora de los prenombrados ciudadanos como por el Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar), observa el Tribunal que ambas peticiones requieren el decreto de Sobreseimiento Definitivo con respecto a los imputados, en virtud de haberse consignado sus correspondientes Constancias de Estudios actualizadas por parte de la defensa, dentro del lapso establecido a tal fin por este órgano de control. Por manera que, habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, considerando lo pedido por las partes, y para modo de definir la situación jurídica de los imputados adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se emite el presente pronunciamiento, en los términos que se indican a continuación:

PRIMERO
En fecha veintidós (22) de febrero de 2005, fueron recibidas por este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público contentivas del escrito mediante el cual ese despacho solicitó la homologación del preacuerdo conciliatorio que suscribieron los imputados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con la víctima del proceso, ciudadana INGRID MARINA VARGAS QUINTERO por ante el Ministerio Público en fechas nueve (09) de noviembre de 2004 y dieciséis (16) de febrero de 2005, respectivamente, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, haciendo referencia en dicho escrito las actas levantadas al efecto que corren insertas en los folios noventa y uno (91), noventa y dos (92), noventa y tres (93), ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de este asunto.

En consecuencia, este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y la misma, se estableció, por una parte, el compromiso de los imputados en cuanto a no tener contacto con la víctima del proceso y evitar cualquier situación que pudiera afectarla; así como el deber de presentar ante el Juzgado Constancias de Estudios que acreditaran la actividad escolar actualmente realizada por éstos, determinando como plazo para ello el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la decisión emitida; razón por la cual, se decretó la suspensión del proceso a prueba, con sujeción al cumplimiento de la obligaciones impuestas dentro del plazo determinado.

SEGUNDO
Ahora bien, producto de la revisión efectuada, tomando en cuenta los compromisos adquiridos por los imputados y la forma como han sido acatados, se observa lo siguiente: A.- Que en fechas nueve (09) de noviembre de 2004 y dieciséis (16) de febrero de 2005, las partes intervinientes en el proceso sostuvieron reuniones en la sede de la Fiscalía 38 del Ministerio Público, en virtud del requerimiento efectuado por ese despacho, a los fines de promover la conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; B.- Que en fecha 09/11/2004 el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado por su representante legal, y asistido por su Abogada Defensora, se comprometió con la víctima, ciudadana INGRID MARINA VARGAS QUINTERO, a evitar contacto con la misma y problemas futuros entre ambos, ello consta en el acta que riela a los folios noventa y uno (91), noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de esta causa; C.- Que en fecha 16/02/2005 el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado por progenitora y asistido por su Abogada Defensora, se comprometió con la víctima, ciudadana INGRID MARINA VARGAS QUINTERO, a evitar contacto con ella y problemas futuros entre ambos, ello consta en el acta que riela a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de esta causa; D.- Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, tuvo lugar la celebración de audiencia oral de conciliación convocada por este órgano jurisdiccional, acudiendo a la misma el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su representante legal, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su progenitora, la víctima del proceso, la Representante del Ministerio Público y la Abogada Defensora de los imputados; y en dicho acto, los prenombrados ciudadanos manifestaron, su voluntad para dar cabal cumplimiento a la obligación asumida ante el despacho fiscal, contando con la conformidad expresada por la víctima, tal y como se evidencia en el acta levantada al efecto que corre inserta en los folios que van desde el ciento sesenta y nueve (169) hasta el ciento setenta y tres (173), ambos inclusive; E.- Que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, la Abogada ÁNGELA DELGADO, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos imputados, presentó escrito a través del cual consignó constante de dos (02) folios útiles, originales de las Constancias de Estudios correspondientes a cada uno de sus defendidos, expedidas por las instituciones donde actualmente estudian cada uno de ellos; F.- Que al folio ciento ochenta y uno (181) de la presente, riela original de la Constancia de Estudio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitida por la Unidad Educativa Concordia en fecha trece (13) de mayo de 2005, evidenciándose de su contenido que el mismo cursa en la institución el segundo semestre de educación media y diversificada (4to año), durante el año escolar 2004-2005; G.- Que al folio ciento ochenta y dos (182) de la causa, corre inserta original Constancia de Estudio perteneciente al joven GIOCANNI JOSÉ IBARRA ARELLANO, expedida por la Unidad Educativa “Pedro José Hernández” en fecha tres (03) de abril de 2005, observándose en el contenido de ésta que dicho joven cursa en el plantel segundo año de ciencias, durante el período escolar 2004-2005; H.- Que ambas constancias fueron presentadas por la Defensa dentro del lapso establecido por el Tribunal para su consignación; I.- Que desde la fecha en la cual fue celebrada la conciliación entre las partes (léase, 26/04/2005), la víctima del proceso no ha manifestado a este Juzgado ni al despacho fiscal haber tenido molestias o perturbaciones algunas por parte de los imputados hacia su persona.

TERCERO
Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas a los adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, han sido cumplidas por ambos, por cuanto con posterioridad al acuerdo suscrito, no ha habido incidentes entre éstos y la víctima del proceso; e igualmente se consignaron las constancias de estudios requeridas por este órgano jurisdiccional dentro del plazo fijado para ello, tal y como se evidencia en el escrito presentado por la Defensora en fecha 17/05/2005.

Por manera que, en observancia de estas circunstancias de hecho el Tribunal debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de los deberes impuestos. Así pues, dispone dicha norma lo siguiente:

Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

En base a ello, este órgano jurisdiccional observa que tanto el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) han dado total cumplimiento a las obligaciones pactadas en los lapsos establecidos para la suspensión del proceso a prueba, debiendo tenerse en cuenta también la solicitud procedente de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en fecha 17/05/2005, mediante la cual se requiere el decreto de Sobreseimiento Definitivo con fundamento en la norma antes citada, por lo que, habiéndose constatado, como en efecto se ha hecho, el debido acatamiento de los deberes establecidos en su oportunidad a los imputados de autos, resultan procedentes en derecho las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público, en cuanto al decreto de Sobreseimiento Definitivo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N. 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555 y 568, ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se consideran procedentes en derecho las solicitudes presentadas tanto por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como por la Defensa Pública Penal Undécima Especializada, por estar las mismas ajustadas al contenido del artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en tanto y en cuanto, se han cumplido las obligaciones establecidas a los imputados como consecuencia de la conciliación celebrada en su oportunidad; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de agosto de 1987, titular de la Cédula de Identidad número V-(DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) domiciliado en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y con respecto al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1986, titular de la Cédula de Identidad número V-(DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido ambos con las obligaciones pactadas en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, como consecuencia de la conciliación celebrada entre éstos y la víctima del proceso penal. III.- Como quiera que en fecha 17/12/2005, el Tribunal realizó audiencia en la cual se decretó a los imputados medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando en base a lo previsto en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, se decreta la cesación de la medida de coerción dictada en su oportunidad al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto; IV.- Notificar a los mencionados imputados y a sus representantes legales y progenitores sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Notificar a la ciudadana INGRID MARINA VARGAS QUINTERO, en su condición de víctima en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar sobre el contenido de esta resolución tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora de los aludidos imputados, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y VII.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 053-05 y se dejó copia certificada en el Juzgado.



LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO