REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000006
ASUNTO : VV11-D-2001-000006
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (Porte Ilícito de Armas).
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha siete (07) de marzo de 1986, titular de la Cédula de Identidad número V-(DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (DATOS DE IDENTIFICACIÓN OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de agosto de 1985, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad para la fecha del inicio del proceso penal, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (DATOS DE IDENTIFICACIÓN OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ARLENE ACOSTA MARVAL, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 40.936, con domicilio procesal en la Calle San Nicolás, casa N.140, Sector Gasplant, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
VÍCTIMA: La Colectividad.
ASPECTOS GENERALES
En fecha cinco (05) de mayo del año 2.005, fueron recibidas en este Juzgado las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificados, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo dentro del contenido de su escrito textualmente lo siguiente:
“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha once (11) de Agosto del año dos mil uno (2001), en virtud de haberse recibido proveniente del Destacamento número 33 de la Guardia Nacional de esta localidad de Cabimas, procedimiento llevado a cabo en la misma fecha por parte de los funcionarios…relacionado con un hecho CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en el cual se incautó un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Lorcin, calibre 9 milímetros, Serial L118067 y la aprehensión de los ciudadanos adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas esta representación fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al ciudadano adolescente…encuentra correspondencia con el de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha once (11) de agosto del año 2001, habiendo transcurrido en consecuencia un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado a los adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem.”
(Suspensivos y subrayado del Tribunal)
La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el veintiocho (28) hasta el treinta (30), ambos inclusive, de la presente causa.
En consecuencia, considerando que la Representación Fiscal alegó la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).
En el presente caso, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.
SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.
Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:
Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).
A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).
En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:
Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).
TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, en fecha once (11) de agosto de 2001, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Juzgado a los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como consecuencia del procedimiento efectuado por funcionarios pertenecientes al Destacamento 33, Comando Regional N.03 de la Guardia Nacional, con sede la ciudad de Cabimas, debido a los hechos ocurridos en la referida fecha; por lo que, se celebró la audiencia oral correspondiente en la cual se emitieron los pronunciamientos de Ley, entre ellos, el decreto de medida cautelar para los imputados, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En tal sentido, los hechos que motivaron la investigación fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Porte Ilícito de Armas, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.
Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día once (11) de agosto de 2001, fecha en la que fueron detenidos los imputados, y se dio inicio a este proceso penal, hasta el día en que fue presentada la solicitud fiscal ante la unidad respectiva, es decir, hasta el día cuatro (04) de mayo de 2005, había transcurrido un plazo de tres (03) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días; y hasta la presente fecha (léase, 11/05/2005) el lapso transcurrido es de TRES (03) años y NUEVE (09) meses.
En consecuencia, la situación de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), frente al proceso penal en el cual están inmersos, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy (11/05/2005), han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos referidos en el procedimiento que dio lugar a su detención y consecuente presentación ante este Juzgado por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, esto es, desde el día once (11) de agosto de 2001, según lo dispone el artículo 109 del CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:
Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el COPP, la prevé (léase: la prescripción) como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal 8vo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).
Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción penal, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por manera que, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día once (11) de agosto de 2001, fecha en la cual tuvo lugar el procedimiento por el que fueron detenidos los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta el día de hoy, once (11) de mayo de 2005, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, verificándose así la prescripción de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de Porte Ilícito de Armas, consagrado en el artículo 277 del mencionado CÓDIGO PENAL es de acción pública, y que no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, ha operado la extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción; y en razón de ello, es procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que en la oportunidad en que se realizó la audiencia oral con relación a los prenombrados jóvenes, éstos fueron impuestos de medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual debía cumplirse mediante sus presentaciones cada quince (15) días ante las sedes tanto de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como de este Juzgado de Control, observando lo decidido con respecto al Sobreseimiento Definitivo solicitado, y visto el contenido del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se ordena la cesación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad a los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de acuerdo a las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; II.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación a los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha siete (07) de marzo de 1986, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en Municipio Cabimas, Estado Zulia; (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de agosto de 1985, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad para la fecha del inicio del proceso penal, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL. III.- Con fundamento en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha once (11) de agosto de 2001 por este órgano jurisdiccional a los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; IV.- Notificar sobre lo decidido a los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputados en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Notificar sobre el contenido de esta decisión a la Representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar lo decidido a la Abogada ARLENE ACOSTA MARVAL, Defensora de los jóvenes imputados, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; y VII.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes. Se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 049-05, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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