REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000027
ASUNTO : VP11-D-2003-000027


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIA TERESA ALCALA RHODE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELLL, Defensora Penal Pública Undécima Penal


ASPECTOS GENERALES

En fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil cuatro (2004), este Órgano Jurisdiccional, celebró audiencia oral, en la cual fue decretado el Sobreseimiento Provisional con relación al adolescente, hoy adulto, SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, a objeto de resolver la situación jurídica de dicho ciudadano, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: La Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigió escrito ante este Juzgado, solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al joven SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., el cual fue recibido en este Juzgado en fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil cuatro (2004), y en el mismo el Despacho Fiscal expresó lo siguiente: “…habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación, y observarse de que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, así como también la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita a ese digno Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor del ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.. Dicha solicitud corre inserta del folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, del presente asunto.

SEGUNDO: Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a lo pedido, celebró audiencia oral en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), en la cual decretó el Sobreseimiento Provisional con relación al ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, esta figura de Sobreseimiento, es una Institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, denominada por la Doctrina, accidental, temporal o no libre, y en cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto la Autora MATA, Nelly, afirma que el Sobreseimiento Provisional tiene: “un efecto distinto al conocido para el caso del Sobreseimiento Definitivo, y es que mediante el Sobreseimiento Provisional el representante de la Vindicta Pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación” (Obra: Actos Conclusivos de la Fase de Investigación en el Proceso aplicable a Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. U.C.A.B. Caracas. Venezuela. 2003). Por lo cual el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el Proceso sujeto a la limitación temporal de UN (01) AÑO para su reapertura o conclusión definitiva

TERCERO: En relación a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional observa: A.- Que en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil tres (2003), la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó la apertura de la correspondiente investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraba señalado, como imputado, el ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual se evidencia en el folio nueve (09) de esta causa. B.- Que en fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil cuatro (2004) se recibieron las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, el cual, como órgano director de la investigación y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presentó ante este Juzgado solicitud de Sobreseimiento Provisional, al observar, luego de un estudio minucioso efectuado a las mismas, que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción en contra del joven imputado, considerando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso, tal y como consta en el escrito que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, del presente asunto. C.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil cuatro (2004), este Tribunal, se pronunció respecto a la solicitud formulada, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretando en consecuencia el Sobreseimiento Provisional de la causa, en base al análisis de la misma. D.- Que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el veintisiete (27) de Mayo del dos mil cuatro (2004), hasta el día de hoy Martes, treinta y uno (31) de Mayo del dos mil cinco (2005), el Ministerio Público no ha efectuado actuación, ni petición alguna tendiente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; ni la Defensa ha solicitado el decreto del sobreseimiento definitivo, en consecuencia por cuanto se evidencia el transcurso de más de un (01), sin que el Despacho Fiscal haya practicado diligencias orientadas a dar continuidad a la investigación, que se inició por sus propias órdenes en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil tres (2003)

CUARTO: En consecuencia se observa en el caso en estudio, que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Tribunal, con relación al ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., y en base a éllo, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para los casos en que, habiéndose decretado éste, dentro del año siguiente a su dictamen no sea solicitada la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional del Sobreseimiento Definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

ARTICULO 562: SOBRESEIMIENTO:

“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo

Sobre el contenido de esta norma, Doctrinariamente se han emitido criterios, y en relación a éllo la Autora MATA, Nelly, sostiene que “el artículo 562 establece el plazo que se concede al Órgano Investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que, con suficiencia de éllos, sea posible solicitar al Juzgado de Control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo”

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, UN (01) AÑO desde el decreto de Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la Vindicta Pública, a fin de continuar con el procedimiento iniciado, De manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, en aras de definir la situación jurídica del ciudadano imputado dentro del proceso penal, y habiéndose materializado la consecuencia jurídica antes referida, y ante el silencio Fiscal y la Defensa, este Órgano Jurisdiccional, considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a dicho ciudadano, con base a lo pautado en el artículo 562 De la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA


DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de un (01) año, desde el decreto del sobreseimiento Provisional, sin que haya habido reapertura del presente procedimiento. SEGUNDO. Se ordena notificar al prenombrado ciudadano y a su representante legal, participando lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO. Se ordena notificar a los representantes legales de la EMPRESA P.D.V.S.A., en su condición de víctima en este proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. CUARTO: Se ordena notificar lo decidido tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido ciudadano, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, a que hubiera lugar. Cúmplase..

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 092-2005 en el Libro respectivo


LA SECRETARIA