REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000009
ASUNTO : VP11-D-2003-000009


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (Acto Carnal)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA UNDECIMA PENAL ESPECIALIZADA
VICTIMA: REBECA ISAI CHIRINOS CHACIN


ASPECTOS GENERALES:

En fecha dos (02) de Marzo del dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia oral, en la cual fue promovido, por este Despacho, acuerdo conciliatorio entre el imputado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en compañía de su representante legal la ciudadana SE OMITEy la víctima REBECA ISAI CHIRINOS CHACIN y sus representantes legales ciudadanos ISAIAS CHIRINOS QUINTERO e INGRID CHACIN FABELO, en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el joven; y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido adolescente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación

PRIMERO: En fecha once (11) de Enero del dos mil cinco (2005), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por el Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público (Auxiliar) en contra del ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por considerarlo AUTOR del delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de la adolescente REBECA ISAI CHIRINOS CHACIN, solicitando se impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día dos (02) de Marzo del dos mil cinco (2005), y en dicho acto las partes intervinientes arribaron a un acuerdo, traducido en una obligación de tipo moral, traducida en el compromiso de presentar por ante el Registro Civil a su menor hija STHEFANIA MICHELLE y a darle una pensión de alimentos de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) quincenales, estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, el deber para el prenombrado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, una obligación particular por el lapso de dos (02) meses por lo que deberá consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña STHEFANIA MICHELLE, copia de la libreta de ahorros aperturaza a favor de ésta, siendo la fecha de finalización el día dos (02) de Mayo del dos mil cinco (2005), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.

SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil cinco (2005) la Defensa del adolescente imputado presentó, mediante escrito, la constancia la copia de la libreta de ahorros, la partida de nacimiento de la niña y la planilla de depósito a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Despacho B.- Que dicha constancias evidencian el cumplimiento de las obligaciones durante el período establecido

TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por este Órgano Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo. . En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de las mismas; así pues, dicha norma dispone:

ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa la constancias consignada por la Defensa del imputado, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad y sobre el particular siguiendo lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica del joven SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., dentro del proceso penal, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho, el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo al mismo, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTA. Y ASI SE DECLARA


DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL CIUDADANO SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido ciudadano sobre lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido adolescente, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos y CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PPRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 074-2005 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO