REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000056
ASUNTO : VP11-D-2003-000056


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: APROVECHAMIENTODE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTANT DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA UNDECIMA PENAL ESPECIALIZADA
VICTIMA: DOMINGO RAMON RONDON ROCA


ASPECTOS GENERALES:

En fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia oral, en la cual fue homologado por este Despacho, el preacuerdo conciliatorio celebrado en fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil cinco (2005) por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, entre el imputado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en compañía de su representante legal la ciudadana SE OMITE y la víctima de este proceso penal ciudadano DOMINGO RAMON RONDON ROCA, en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el joven; y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido adolescente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación:

PRIMERO: En fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAMON RONDON ROCA, solicitando se impusiera como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido respectivamente en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., posteriormente en fecha primero (01) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), la Vindicta Pública presentó escrito modificando la calificación jurídica y las sanciones a imponer al aludido joven, requiriendo se le impusiera como sanción definitiva las medidas de AMONESTACIÓN e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, en virtud de un nuevo análisis realizado, por ese Despacho, a las actas que conforman el asunto en comento, de las cuales se observa que la calificación jurídica que corresponde es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, coincidiendo dicho pedimento con lo solicitado, por escrito de la misma fecha de la Defensa. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día veintiuno (21) de Marzo del dos mil cinco (2005), y en dicho acto, las partes intervinientes, arribaron a un acuerdo, de tipo moral y educativo, traducidas éstas en el compromiso, por parte del imputado, de evitar futuros problemas con el ciudadano DOMINGO RAMON RONDON ROCA, e igualmente contacto con el mismo, y de igual modo comprometiéndose a continuar sus estudios, estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, el deber para el prenombrado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, una obligación particular por el lapso de dos (02) meses, por lo que deberá consignar constancia de estudios, siendo la fecha de finalización el día veintiuno (21) de Mayo del dos mil cinco (2005), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.

SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha ocho (08) de Abril del dos mil cinco (2005) la Defensa del adolescente imputado presentó, mediante escrito, la constancia de estudios del precitado joven emanada de la UNIDAD EDUCATIVA NOCTURNA “OJEDA”, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Despacho, y en la misma se hace constar que dicho ciudadano cursa el Tercer Semestre (Quinto Año) de Educación Media Diversificada mención Ciencias, durante el período escolar 2004-2005. B.- Que dicha constancia evidencia el cumplimiento de las obligaciones durante el lapso establecido

TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por este Órgano Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo. En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de las mismas; así pues, dicha norma dispone:

ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa la constancia consignada por la Defensa del imputado, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad y sobre el particular, aún cuando el contenido de la norma transcrita dispone la necesidad de que el Ministerio Público, solicite ante el Juez de Control el decreto de Sobreseimiento frente a las circunstancias allí planteadas, la opinión al respecto de quien aquí decide, halla correspondencia con la posición doctrinaria asumida por Perillo, A. (2002) cuando afirma:

“Si se verifica la conciliación con el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento definitivo de la causa, aún cuando consideramos que el Juez de Control especializado podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento (Art. 568 LOPNA).

En consecuencia que, atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica del ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dentro del proceso penal, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho, el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo al mismo, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTA. Y ASI SE DECLARA


DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL CIUDADANO SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO D ELA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido ciudadano sobre lo decidido para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido adolescente, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano DOMINGO RAMON RONDON ROCA, en su condición de víctima del presente proceso para su conocimiento, a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 087-2005 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO