REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; 06 de Mayo del 2005.
195° Y 146°


CAUSA: 2C-1215-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSORA PÚBLICA: MARYGUEL GODOY
ACUSADO ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , VICTIMA: EMPRESA ENELVEN.
DELITO: HURTO AGRAVADO


II

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE:

En fecha 01 de Febrero del dos mil cinco fue presentada la acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el sistema de responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, ABG. BLANCA YANINE RUEDA; quien acuso formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de Mayo del 2005, quien acuso al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1 del código penal, hoy 452 ordinal 1° de la reforma del Código Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre Servicios Eléctrico en perjuicio de la Empresa Enelven, en tal sentido el hecho que se le imputan al adolescente es el siguiente: El día 02 de Mayo del año 2004, siendo las 02:30 horas de la mañana el funcionario EDDY CARVAL, placa 199, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto de la Policía del Municipio San Francisco quien encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad policial PSF-043, por el Kilómetro 7 ½ de la carretera que conduce a Perijá específicamente frente a la Empresa Pirelli, cuando es informado por la Central de Comunicaciones que en el Barrio 29 de Junio, calle 197 con la avenida 49F, la comunidad tenía retenido a un adolescente que había hurtado una extensión de cable de electricidad del alumbrado publico por lo que se trasladó inmediatamente al lugar indicado, entrevistándose así con el ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES ANTILLO, residenciado en la mencionada dirección, quien le informó que un adolescente había trepado un poste de alumbrado publico y había cortado una extensión de cable, asimismo el referido ciudadano le hizo entrega al funcionario actuante del adolescente en cuestión siendo este aprehendido e identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) realizando la incautación de 11,50 metros de cable concéntrico de acometida interna de 2x8, color negro, asimismo fue notificado el ciudadano GUSTAVO ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, Inspector de Protección Patrimonial de Enelven Empresa víctima en el presente hecho. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, hoy 452 Ordinal 1ro de la Reforma del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. Asimismo no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta acusación, de conformidad con el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal solicita por considerar que se encuentra llenos los extremos contenidos en la norma, mantener para el adolescente acusado la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de ley hasta el correspondiente Juicio Oral. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) Años, al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Nro 58 Mariguel Godoy, quien expone: “Antes que todo solicito a la ciudadana Jueza, imponga y explique al adolescente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y luego me otorgue nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente a los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismos que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Pública, expuso lo siguiente: " Yo admito los hechos por los cuales el fiscal, me Acusa, los admito totalmente, los hechos que me acusa el Fiscal, es todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 1:42 P.M y culminó siendo las 1:43 PM. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Mariuel Godoy, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el joven adulto Edixón Vergara Rubio en la cual sin ningún tipo de apremio ni coacción se acoge a la Institución de Admisión de los Hechos, es por lo que solicito humildemente a esta Juzgadora imponga inmediatamente la sanción a cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma pido a este Tribunal toma en cuenta la rebaja de Ley , por constituirse ello en una gratificación para el adolescente en virtud de haberse cristalizado la lealtad para con el proceso que afronta el adolescente, aunado a ello es importante hacer alusión al artículo 539 de la Ley especial que rige la mataría la cual nos indica el Principio o garantía que nos habla de la proporcionalidad de las sanciones a imponer, es por ello que solicito la rebaja anteriormente admitida, de igual forma solicito copia simple de la presente audiencia preliminar, es todo”. Seguida, Bueno yo lo único que digo es que me comprometo ante los ojos del Señor cuida y ayudar a mi hijo, estar pendiente de él, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye para juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiando el contenido de la acusación Fiscal de fecha 01-02-2005, consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo, y por auto de fecha 03-03-2005, este Tribunal fijo Audiencia Preliminar, y celebrada en el día de hoy 03-05-05 y analizada dicho escrito de acusación fiscal, consignada por el fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde acusa al adolescente donde acusa al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, hoy 452Ordinal 1° de la Reforma parcial del Código Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Servicio Eléctrico, en calidad de Auto, en perjuicio de la Empresa Enelven, escrito de acusación que se admite Totalmente la Acusación fiscal de conformidad con el Articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, que señala en el escrito de acusación, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con las aprehensión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , así como los hechos y Circunstancias objeto de la Acusación fiscal y estas buscan en primer lugar , demostrar la real existencias mediante el establecimiento del Cuerpo del delito del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad Penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal, tanto las pruebas documentales como testificales que señala en su escrito de acusación de fecha 01-02-05 en ese acto, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitidos como ha sido por el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) todos y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público, libre de coacción y apremio delante de su defensora Pública y su representante legal, admitió totalmente los hechos, objeto de la acusación Fiscal, por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Institución de la Admisión de los hechos, solicitada por la defensa, conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la mencionada Ley Especial y vista la calificación Jurídica contenida e la acusación expuesta por el fiscal, asó como la admisión de los hechos expuesta, por el adolescente antes mencionado, que da demostrado y comprobado la participación del adolescente como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal hoy 452 ordinal 1° de la reforma parcial del Código Penal, y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en calidad de autor en perjuicio de la Empresa Enelven, en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatorio conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 583 y 603 ambos de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por la fiscal 37del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia; constituyendo el procedimiento como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano no que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro nuevo de derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180 como requisitos para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos Aspectos sobre el Proceso penal del Adolescente” señala que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” voluntariedad en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio de su defensora Pública e impuesto del proceso Constitucional establecido en el articulo 49 de la carta Magna expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE TODOS LOS HECHOS POR LOS CUALES EL FISCA ME ACUSA, LOS ADMITO TOTALMENET, LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , antes identificado declaró voluntariamente, libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputado de la acusación fiscal, y admitido por ante este Tribunal respecto a los hechos que ocurrió el día 02 de mayo del año 2004, siendo las 02:30 horas de la mañana; y al ser admitido por el adolescente acusado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, las cuales fueron explicado al adolescente hoy joven adulto y que adminisculada con las pruebas admitidas la participación del acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como Autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° hoy 452 ordinal 1° de la Reforma parcial del Código Penal y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa Enelven, que el delito es un delito que atenta contra la propiedad, al incautar al adolescente una extensión de cable sometido a alguien uso de utilidad Pública bien Jurídico protegido por nuestro ordenamiento Jurídico Penal Venezolana, así como la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Cuya participación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , como Autor del delito de HURTO AGRAVADO, su conducta como autor en el hecho delictivo antes narrado, así como su condición de adolescente en el momento de los hechos que sometido al Sistema Penal conlleva a considerar al adolescente responsable Penalmente del delito antes mencionado y en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 583 ejusdem, por lo que se procedió aplicar la Sanción Inmediata.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto del Fiscal del Ministerio Público N° 37, de la Defensa en relación a la sanción solicitada, ahora bien este Juzgado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión Condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente no es de los susceptibles de Privación de Libertad como sanción dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero su conducta como Autor en el delito de HURTO AGRAVADO conlleva a este Juzgado a declarar responsable al adolescente y su participación no lo exime de responsabilidad, y asimismo tomando en cuenta el principio de la Proporcionalidad e idoneidad de la Medida, la edad y capacidad del adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 17 edad y capacidad que no consta en actas el esfuerzo por parte del adolescente por reparar el daño causado, ni tampoco examen psico-social que demuestre su incapacidad y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida así como tomando en cuenta la finalidad Educativa establecido en el artículo 621 y 622, así como tomando en cuenta los principios orientadores, así como el respeto a los Derechos Humanos y de regular además el modo de vida del adolescente, y por cuanto el adolescente ha venido cumpliendo con las medidas dictada por este Juzgado en fecha 02-03-04, en vista de las comunicaciones recibida por la Oficina de Trabajo Social de fechas 13-01-05 y 01-07-04 en donde informa dicha oficina de Trabajo Social que el Joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) asiste ante ese Servicio con puntualidad con la medida cautelar de Presentación y asimismo tomando en cuenta que el adolescente es Primario, al no contar en acta alguna reincidencia, considera este Juzgado Declarar procedente la Rebajas solicitada por la Defensa, conforme a las pautas del 622, 621, 620 de la menciona Ley Especial, relativa al Tipo de sanción, solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa, de imponer al Joven Adulto la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, así como para promover y procurar su formación este Juzgado considera procedente imponer al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de Un (01) Años, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad del termino de dos (2) años solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta que la sanción impuesta se hace tomando en consideración los principios de Orientación y Supervisión, así como la finalidad de la Ley como es la Educación y la forma de promover y asegurar la formación del joven adulto; siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y conducta. 2.- Prohibición del Adolescente de tener contacto con algún material eléctrico que pertenezca a la Empresa Enelven, entre los cuales los cableados eléctricos. Sanciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. En consecuencia se sustituye la Medidas Decretadas en fecha 02 de Marzo del 2004 por la Sanción de Reglas de Conducta, sanción esta que deberá cumplir el adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los Artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial. En consecuencia se hace cesar las medidas decretadas en fecha 02-03-04, participándole a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social, participándole de la sustitución de la medida decretada por la sanción impuesta en este acto, y asimismo de de la cesación de la medida de presentación, por lo que se ordena oficiar. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación a la Victima, participándole de la decisión dictada, específicamente al Representante Legal de la Empresa, advirtiéndole que debe guardar la Confidencialidad debida, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación de fecha 28-01-2005 y recibido por este Tribunal en fecha 01-02-2005, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Especializada DRA. BLANCA YANINE RUEDA y ratificada en este acto, en contra del acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , suficientemente identificados como AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 hoy 452 Ordinal 1ro de la Reforma Parcial del Código Penal, y 94 de Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó " Yo admito los hechos por los cuales el fiscal, me Acusa, los admito totalmente, los hechos que me acusa el Fiscal” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 hoy 452 Ordinal 1ro de la Reforma Parcial del Código Penal, y 94 de Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 hoy 452 Ordinal 1ro de la Reforma Parcial del Código Penal, y 94 de Ley -Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , como son: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS de lo cual deberá consignar constancia de estudios y constancia de notas. 2.- Prohibición del Adolescente de tener contacto con algún material eléctrico que pertenezca a la Empresa Enelven, entre los cuales los cableados eléctricos; sanción ésta contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la sanción antes indicada por el lapso de Un (1) Año; con su finalidad primordialmente educativa, sanción que se impone una vez considerado el bien jurídico afectado y el daño causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y reglas que están siendo aplicadas para regular el modo de vida del adolescente. QUINTO: En consecuencia se sustituye la Medidas Decretadas en fecha 02 de Marzo del 2004 por la Sanción de Reglas de Conducta, sanción esta que deberá cumplir el adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los Artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial. En consecuencia se hace cesar las medidas decretadas en fecha 02-03-04, participándole a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social, participándole de la sustitución de la medida decretada por la sanción impuesta en este acto, y asimismo de de la cesación de la medida de presentación, por lo que se ordena oficiar. SEXTO: Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación a la Victima, participándole de la decisión dictada, específicamente al Representante Legal de la Empresa, advirtiéndole que debe guardar la Confidencialidad debida, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, en virtud de que el Tribunal tiene que realizar otros actos. Terminó la Audiencia siendo las 2:10 PM de ese mismo día 03-05-05.-

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al SEIS (06) días del mes de Mayo del 2005. A las Nueve (9:00 AM) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº 26-05

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.


HMDH

CAUSA N° 2C-1215-05