REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Mayo del 2005
195° y 146°


CAUSA: 2C-1536-05.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO N° 34 ABG. MARIA CHOURIO
IMPUTADO: (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS
VICTIMA: ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO Y EL ESTADO VENEZOLANO

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 24 de Abril de 2005, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público Abg. Oscar Castillo, quien acuso formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día 20 de mayo del 2005, Abg. BLANCA YANINE RUEDA, a quien se le otorgó el derecho a palabra y verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El adolescente actualmente se encuentra bajo la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” relativa a la Detención en su propio domicilio bajo la custodia de su representante legal y vigilancia Policial. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: En fecha 19 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, el ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, se encontraba en el lugar llamado La Cantina de Italia, ubicado en la avenida 9B entre calle 69 y 70, cuando en el momento de dirigirse hasta el vehículo Marca: Ford, Modelo: Laser, Color: Plateado, Placas: VBH-04ª, propiedad de su progenitora para así retirarse del referido lugar, es interceptado por el adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien portando un arma de fuego, de color negra, le manifiesta al ciudadano ANDRES PARRAGA, que eso era un robo y que le hiciera entrega de las llaves del vehículo antes descrito, acción que realiza el ciudadano víctima para resguardar su integridad física de esta manera el adolescente imputado procede a abrir el automóvil, instante en el que se presenta el ciudadano LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, de 20 años de edad, quien igualmente portaba un arma de fuego de color plateada, manifestándole a la víctima que si realizaba algún movimiento le daría muerte despojándolo así de su reloj, marca Fossi, de color plateado de un costo aproximado de Doscientos mil (200.000) Bolívares, de esta forma los autores de hecho huyen del lugar a bordo del referido vehículo, razón por la cual el ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, procede a caminar hacia el lugar donde se encontraba observando la presencia de una unidad policial estando esta a cargo del funcionario Oficial Mayor GABRIEL MENDEZ, Credencial 4330, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien detiene y le informa del delito del cual había sido objeto, visualizando el funcionario actuante en ese momento el vehículo en cuestión ya que el mismo circulaba por el sitio, por lo cual procedió a darle seguimiento hacia la avenida 8 Santa Rita entre calle 69 y 70 frente a la Discoteca Cubeta, lugar en el cual le dan la voz de alto descendiendo los mencionados imputados del automóvil, y siendo capturados los mismos con la ayuda del funcionario Oficial Mayor ORLANDO GONZALEZ, Credencial 1587, realizando la revisión corporal correspondiente incautándole al ciudadano LEONARDO SALAZAR, un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola 380, Modelo: 48, Marca: Yennings, Serial 883203, de color plateada con cacha negra con su caserina contentiva en su interior de la cantidad de cinco (05) cartuchos en su estado original y un cartucho en la recamara d dicha arma en su estado original y un (01) reloj Maraca: Fossil, Color: Plateado de esfera de color celeste, y al adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le incautó un (01) arma de fuego Tipo: Pistola, Color: Negra, Marca: Benemérita, Modelo: Automatic, Serial: 1630, Calibre: 7.65, con su caserina contentiva en su interior de siete (07) cartuchos en su estado original, llegando en ese instante el ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, quien señaló a los mismos como los autores del delito del cual él había sido víctima, de esta forma los funcionarios actuantes procedieron a realizar su aprehensión. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituyen los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem y con el artículo 83 del Código Penal en calidad de Coautor en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 434 y 83 del Código Penal Vigente, en calidad de Coautor en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, y 3.- PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy 276 con la Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta acusación de conformidad con el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, Y no de Cinco (5) Años como se estableció primeramente en el escrito acusatorio, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 34 ABOG. MARIA CHOURIO, quien expuso: “Solicito sea escuchado mi defendido y luego de ello se me otorgue el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “YO ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, LOS ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y pido que se me de otra oportunidad para culminar mis estudios y para seguir adelante, yo no voy a volver hacer eso y al Señor victima le pido otra oportunidad, quiero ser una buena persona, es todo”. Se deja constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 3:25 p.m., y concluyo su declaración siendo las -3:28 pm. Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la Defensora Pública Dra. MARIA CHOURIO, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición hecha en forma voluntaria y muy transparente, muy humilde y humano hecha por mi defendido, donde ha optado por la figura o mecanismo de la Admisión de los Hechos la Defensa Pública, se encuentra en el deber de invocar las pautas contempladas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en lo relativo al Literal “A” debo decir que no podemos olvidarnos que en el hecho que nos ocupa no existió daño grave que lamentar en la persona de la victima, además de ello los objetos fueron recuperados en lo relativo al Literal B debo decir que la defensa Pública cree firmemente que mi defendido fue seducido por un adulto para involucrarlo en los hechos por los cuales hoy es acusado, sin olvidar que mi defendido cuenta con solo dieciséis años de edad y que quizás por encontrarse en esta condición especial de persona en desarrollo, cayo en este desliz porque la persona adulta que lo acompañaba manejo su personalidad, aun en desarrollo para que ocurrieran los hechos que hoy se ventilan en esta audiencia; en lo relativo al Literal C, debo decir nuevamente que gracia a Dios no hubo daño grave que lamentar en contra de la victima, que hoy de manera sabia por encontrarse presente en esta sala ha manifestado que a mi defendido puede dársele otra oportunidad para que se reintegre a una vida sana en compañía del apoyo familiar con que cuenta mi defendido; en lo relativo al Literal D del mismo artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , debo afirmar que estamos en presencia de una persona en especial condiciones de persona en desarrollo; en lo relativo al Literal E esta defensa Pública cree que la medida o sanción más idónea que pueda imponerse a mi defendido si medimos el sufrimiento como se ha devastado una familia por los hechos que hoy se ventilan en esta sala y el impacto social y psicológico que puede dejar como secuela los hechos que ha tenido que vivir mi defendido, esta defensa publica piensa que esa sanción, jamás podría ser privativa de Libertad; en relación al Literal F pienso que mi defendido carece por su condición de especial persona en desarrollo de su personalidad, ya que cuenta con tan solo 16 años de edad, su capacidad para cumplir una sanción seria en estado de Libertad con el apoyo familiar con que cuenta y con el arrepentimiento el cual todos hemos escuchado en el día de hoy; el Literal G, la defensa Pública debe decir por las circunstancias que rodean esta audiencia que todos hemos escuchado de bocas de las partes, relativa a los esfuerzos de mi defendido en de alguna forma reparar el daño con el arrepentimiento lo cual se traduce en el mecanismo que acaba de activar como lo es la Admisión de los Hechos, pues se percibe en esta sala que mi defendido si desea un cambio para su vida, pues hay que ser valiente y estar bien arrepentido para manifestar como lo hoy lo hizo mi defendido delante de esta audiencia que el Admite Los Hechos. La Defensa Pública siente que es una manera bien marcada de deseo de reparar el daño de alguna manera, el tribunal posee la Potestad al igual que el Ministerio Público y la victima de poder ayudar a este adolescente con buena Conducta predelictual, con una familia estructurada, estudiante del 5to año de bachillerato que segura estoy que es un joven que aprovechará la oportunidad que los operadores de justicia le brinden en este momento, retornándolo a su familia, a su hogar y a su escolaridad, todo ello lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 8 muy especialmente en su parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo expresado por mi defendido debo solicitar al Tribunal respetuosamente con la anuencia del Ministerio Público y del ciudadano que aparece como victima, quien se encuentra hoy en esta audiencia y sea el momento estelar de dictar sentencia, sea de Dos (2) años de Libertad Asistida simultáneamente con la Imposición de Reglas de Conducta, sugiriendo muy respetuosamente al Tribunal que se imponga a mi defendido como Regla de Conducta la de continuar con sus estudios presentando constancia al Tribunal correspondiente, finalmente la defensa Pública debe recordar que la Legislación internacional señala que si excepcionalmente un adolescente estuviera incurso en algún hecho reprochable por la sociedad y debiere ser sancionado, esa sanción debe estar sujeta a las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales esta Defensa Pública ha invocado a favor de mi defendido y recordemos igualmente que cada adolescente es un proyecto y que no es encerrado como los proyectos han de cumplir su finalidad, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de Representante Legal del Imputado, expuso: “Quiero pedirle disculpa al señor Andrés Eloy Parraga y pido que se le de una oportunidad que voy a estar más pendiente de el y juro que no va a cometer una cosa de esa, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ciudadano (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de Representante Legal del Imputado, expuso: “Yo quisiera que lo ayudaran, yo voy a estar pendiente de él es todo”. En este estado finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera esta Juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente Actuando como Juez Profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal de fecha 24-02-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla en toda y cada una de sus partes, en contra del adolescente acusado (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem y con el artículo 83 del Código Penal en calidad de Coautor en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO; 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el Artículo 434 y 83 del Código Penal Vigente, en calidad de Coautor en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, y 3.- PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Acusación Fiscal esta, que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación, es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco bajo tortura o engaño y son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituyen el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se Admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público. Y por cuanto la defensa en su escrito de fecha 11-05-05, se acogió al Principio de Comunidad de Pruebas, comunidad esta que conforme al Principio de Adquisición de la prueba, consiste en que todo aquel que sea parte en un proceso puede servirse de las pruebas aportadas por la otra parte al tiempo que las demás también pueden servicie de las que estos hallan aportado, por ser la Comunidad de Prueba, patrimonio común de las parte, dejándose constancia que en este acto la Defensa no ofreció pruebas. En relación a invocar el contenido de los Artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que dicha disposición no procede en este acto, por cuanto dichas disposiciones se refieren a la fase de juicio conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no en esta fase de la Audiencia Preliminar. Y admitidas como han sido por el acusado Adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien admitió libre de coacción y apremio y delante de su Defensor, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 19-02-2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem y con el artículo 83 del Código Penal en calidad de Coautor en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 434 y 83 del Código Penal Vigente, en calidad de Coautor en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, y 3.- PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial; por considerar este Juzgado procedente en derecho declara la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien de manera libre de apremio y coacción ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal presentada por la Fiscal Trigésima Séptima el Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento por admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone Alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la Defensa para prevenir o impedir la entrada a juicio Oral y reservado, la doctrina Sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “YO ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, LOS ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y pido que se me de otra oportunidad para culminar mis estudios y para seguir adelante, yo no voy a volver hacer eso y al Señor victima le pido otra oportunidad, quiero ser una buena persona, es todo” En el cual se observa que el Adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos a él imputados de la acusación fiscal y admitido por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día 19 de Febrero del 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana y al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo, la participación del adolescente acusado (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como coautor de los delitos antes mencionados, delitos estos que este pluriofensivo que no solo va van en contra de la propiedad sino contra la persona de la victima que conforme al hecho delictivo la victima es interceptado por el adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien portando un arma de fuego despoja a la victima del vehículo y de sus pertenencias, delitos estos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Abg. BLANCA YANINE RUEDA y la Defensa Pública Abg. MARIA CHOURIO la Defensa N° 34 Abogada MARIA CHOURIO y la victima ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, este Juzgado tomando en cuenta las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que los delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA son de los delitos que podrían ser susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente, que para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, edad y capacidad esta, que no constando en actas un resultado psico social que demuestre su incapacidad o enfermedad Mental, por el contrario, su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, y conlleva a que el adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe comprender lo que significa el daño social causado, daño este, que si bien no ocasionó un daño físico grave a la victima, en todo caso seria un daño psicológico, que no consta en actas, también es cierto que puso en peligro su integridad física, considerando este Tribunal que el adolescente es responsable penalmente de los delitos antes mencionados, delitos estos pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, bien jurídico este protegido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Juzgado que si bien, conforme a los hechos por el cual el adolescente admitió totalmente los hechos, objeto de la acusación Fiscal, encuadra en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, y Porte Ilícito de Armas, delitos estos, que si bien es cierto son delitos de los susceptibles de Privación como Sanción, los cuales se encuentran tipificados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que es facultad de esta Juzgadora imponer una sanción que pudiera comportar la Privación de Libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente, si tomamos en consideración el espíritu y razón de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , así como la intención del Legislador al crear esta Ley, la cual fue la concientización y reinserción en la sociedad al adolescente infractor de la Ley Penal y por otra como respuesta a la Sociedad que exige seguridad para ello, contención del fenómeno criminal, que tomando en cuenta los principios básico en la convención sobre los Derechos del Niño en el Artículo 40 Numeral 4to y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuyos instrumentos legales, el cual señala su finalidad primordialmente educativa y complementada con la participación de la familia, como coadyuvante de la Defensa del adolescente, al manifestar su representantes legales en este acto de hacerse responsable del adolescente y no permitir que incurra en otro hecho como este, que como coadyuvante son corresponsable del desarrollo progresivo del adolescente ante una sociedad democrática justa y amante de la paz social, así como la libertad y el libre transito de las personas, el cual el adolescente debe respetar los derechos de las demás personas, como deberes a través del interés superior del niño por su condición especifica de adolescente como persona en desarrollo, conforme a la doctrina de la protección integral del adolescente, así como tomando en cuenta los Principios orientadores de dicha medida como es el respeto a los Derechos Humanos, pero tomando en cuenta la lealtad del adolescente en el proceso, de Admitir Los Hechos, así como la aceptación de su Responsabilidad en su actuación que además ahorra importante costos al Estado y haber cumplido con la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y que conforme a la finalidad educativa, la racionalidad que debe tomarse en cuenta al momento de la imposición de la sanción que no solo se debe tomar en cuenta la Gravedad del Hecho, sino las consecuencias que se halla producido en la sociedad, que dentro de los parámetros de excepcionalidad de Privación de Libertad y racionalidad y Proporcionalidad, como ultimo recurso, que siendo el adolescente un infractor primario y tomando en cuenta el Principio de Progresividad en el desarrollo evolutivo del adolescente que contribuya en su desarrollo integral a través del Principio de la Protección Integral del adolescente con la ayuda de su Representantes legales, que si bien no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño social causado, y la gravedad del delito, también es cierto que tomando en cuenta lo expuesto por la victima en este acto, donde solicita se le de una oportunidad al adolescente, así como el espíritu y propósito de la Ley es la Educación, que a través del Principio de la Orientación y Supervisión, a los fines de regular la forma de vida del adolescente, considera este Tribunal que lo procedente es la aplicación de las Sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Pública y por lo tanto no procede la Sanción de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, razón por la cual este Juzgado Decreta al Adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deberán ser cumplida de forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, Sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de Buena Conducta por antes el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de tener contacto con la Victima. 3) La Obligación del Adolescente de presentar ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cedula de Identidad para que la misma sea verificada por el referido Tribunal de Ejecución, consignando copia fotostática del referido documento. 4) El Adolescente deberá asistir a la Iglesia los días domingos de cada semana, respetando el libre culto que el mismo profese, debiendo consignar constancia del párroco de la Iglesia de haber asistido los días domingo junto con sus Representantes Legales, ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 5) La Prohibición del Adolescente de portar armas de fuego. Sanciones estas que deberá cumplir en forma simultánea el adolescente antes mencionado, y en relación a la Libertad Asistida debe ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. Siendo que las sanciones impuestas al adolescente no es de Privación de Libertad en consecuencia se sustituye la Medida Cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sanciones estas que el no estar contemplada como sanción Privativa de Libertad, no procede la Rebaja solicitada por la Defensa conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo procedente es la Sustitución de la Medida Cautelar de Detención en su propio domicilio decretada en fecha 20-02-05 al adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y como Consecuencia se hace Cesar la Detención en su propio domicilio y la entrega a su Representantes Legales, quienes se encuentra presente en este acto, por lo que se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, informando de esta decisión y de la sanción Impuesta al adolescente antes mencionado. Se ordena remitir el arma de fuego incautada al Adolescente y señalada por la Fiscal en su escrito de acusación de remitirla con destino al Parque Nacional conforme al artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento una vez verificada que dicha arma de fuego no se encuentre solicitada por algún organismo. Se acordó remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. El Tribunal se acoge al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Y ASÍ SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en contra del adolescente acusado (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem y con el artículo 83 del Código Penal en calidad de Coautor en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO; 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 434 y 83 del Código Penal Vigente, en calidad de Coautor en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, y 3.- PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Acusación Fiscal esta, que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal en su escrito de acusación por cuanto son pertinentes y necesarias y por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Y por cuanto la defensa en su escrito de fecha 11-05-05, se acogió al Principio de Comunidad de Pruebas, comunidad esta que conforme al Principio de Adquisición de la prueba, consiste en que todo aquel que sea parte en un proceso puede servirse de las pruebas aportadas por la otra parte al tiempo que las demás también pueden servicie de las que estos hallan aportado, por ser la Comunidad de Prueba, patrimonio común de las parte, dejándose constancia que en este acto la Defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: En relación a invocar el contenido de los Artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que dicha disposición no procede en este acto, por cuanto dichas disposiciones se refieren a la fase de juicio conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no en esta fase de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Admitidos como han sido por el acusado Adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien admitió libre de coacción y apremio y delante de su Defensor, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 19-02-2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem y con el artículo 83 del Código Penal en calidad de Coautor en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 434 y 83 del Código Penal Vigente, en calidad de Coautor en perjuicio del ciudadano ANDRES ELOY PARRAGA BELLOSO, y 3.- PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. CUARTO: lo procedente es la aplicación de las Sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Pública y por lo tanto no procede la Sanción de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, razón por la cual este Juzgado Decreta al Adolescente (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deberán ser cumplida de forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, Sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de Buena Conducta por antes el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de tener contacto con la Victima. 3) La Obligación del Adolescente de presentar ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cedula de Identidad para que la misma sea verificada por el referido Tribunal de Ejecución, consignando copia fotostática del referido documento. 4) El Adolescente deberá asistir a la Iglesia los días domingos de cada semana, respetando el libre culto que el mismo profese, debiendo consignar constancia del párroco de la Iglesia de haber asistido los dias domingo junto con sus Representantes Legales, ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 5) La Prohibición del Adolescente de portar armas de fuego. Sanciones estas que deberá cumplir en forma simultánea el adolescente antes mencionado, y en relación a la Libertad Asistida debe ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: y por cuanto las sanciones Decretadas fueron de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de cumplimiento simultáneamente de Dos (2) años, se hace Cesar la Detención en su propio domicilio, decretada en fecha 20-02-05 al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la entrega a su Representantes Legales, quienes se encuentra presente en este acto, SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, informando de esta decisión y de la sanción Impuesta al adolescente antes mencionado. SEPTIMO: Se ordena remitir el arma de fuego incautada al Adolescente y señalada por la Fiscal en su escrito de acusación de remitirla con destino al Parque Nacional conforme al artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento una vez verificada que dicha arma de fuego no se encuentre solicitada por algún organismo. OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. NOVENO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo por tener otros actos que realizar, y en virtud de lo avanzado de la hora. Terminó la Audiencia siendo las 5:35 de la tarde de ese mismo día 20-05-2005. Se registro la presente decisión bajo el N° 185-05.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia definitiva quedando anotada bajo el Nro. 29-2005.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ