REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Mayo del 2005
195° y 146°
CAUSA: 2C-1562-05.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO N° 39 ABG. GYOMAR PEREZ
IMPUTADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 456º en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal Vigente.
VICTIMA: ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VOLIRA Y WENDY CAROLINA PRIETO
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES
En fecha 06 de Abril de 2005, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público Abg. Oscar Castillo, quien acuso formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día 19 de mayo del 2005, quien acusó al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 458 y 83º todos del Código Penal Vigente, en calidad de Coautor, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VOLIRA Y WENDY CAROLINA PRIETO. En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: “El día 19 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, el oficial Edglis Escaray, placa N° 295, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del San Francisco, se encontraba realizando labores de patrujalle ordinario a bordo de la Unidad Policial N° PSF-071, específicamente en la calle 177 del Barrio Carabobo de la Ciudad de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde se percató de la presencia de dos sujetos que mantenían sometidos a un ciudadano con un arma blanca, pero dichos sujetos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida del sitio del suceso, por lo que el funcionario actuante inicio el seguimiento a pie de los mismo, y logró aprehenderlos a pocos metros del lugar, el funcionario policial se percató que los sujetos perseguidos llevaban consigo algunos artefactos u objetos electricos, los cuales incautó la comisión policial, y resultaron ser: Un EQUIPO DE SONIDO, MARCA AIWA, COLOR GRIS, MODELO CX-NSZ300LH; UNA LICUADORA, MARCA OSTERIZER, COLOR BEIGE, SERIAL Nº 869-18S; UN VASO PARA LICUADORA, DE MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE; UN JUEGO DE DOMINÓ CON ESTUCHE DE COLOR AZUL, DE MATERIAL PLÁSTICO; UN FRASCO DE PERFUME PARA CABALLEROS, MARCA 122 MEN; DOS ENVASES CONTENTIVOS DE UN LITRO DE ACEITE CADA UNO, COMESTIBLE, MARCA CASA; UNA SABANA A CUADROS, DE COLOR ROSADO; UNA GORRA DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE; de igual forma se logró la incautación del cuchillo con el cual los sujetos se encontraban sometiendo al ciudadano, cuando fueron sorprendidos por la comisión policial, ciudadano que quedó identificado como EDGAR CHOURIO IGUARAN, quien formuló su denuncia sobre el hecho que los dos sujetos estaban cometiendo en su contra, el cual frustró la comisión policial actuante. En el sitio donde se practicó la aprehensión de los dos sujetos se presentó el Oficial ALIRIO GONZÁLEZ, CREDENCIAL Nº 304, perteneciente al mismo cuerpo policial, quien coadyuvó con el procedimiento de detención e inspección de los sujetos detenidos. En el sitio donde se practicó el procedimiento de la detención, se presentó el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VILORIA, quien indicó a la comisión policial que los dos ciudadanos que mantenían aprehendidos los habían despojados dos horas antes de sus pertenencias, es decir, UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS, TIPO GOMAS, COLOR AZUL Y BLANCO y LA CANTIDAD DE 30.000 BOLÍVARES EN EFECTIVO, luego que lo sometieron con un arma blanca tipo cuchillo en el Barrio Carabobo del Municipio San Francisco del Estado Zulia; informó a la comisión policial el ciudadano ALEXANDER AZUAJE que los mismos sujetos se habían introducido pocos antes en una residencia, la cual resultó ser la residencia de la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO, ubicada en el Barrio 28 de Diciembre, Calle 283 con avenida 49F-F-A1 del Municipio San Francisco del estado Zulia, lugar hacia donde se dirigió la comisión policial y fueron atendidos por la mencionada ciudadana, quien les informó que efectivamente pocos antes dos sujetos se habían introducido en su residencia y luego de haberla sometido con un cuchillo la despojaron de UN EQUIPO DE SONIDO, MARCA AIWA, Y UN PERFUME MARCA 122 MEN VALORADO EN 40.000 BOLÍVARES, hecho que ocurrió en la residencia de dicha ciudadana el día 19 de diciembre de 2004, en horas de la madrugada. De modo que atendiendo a la recuperación del equipo de sonido en posesión de los dos imputados, la incautación del arma blanca en posesión de los dos imputados y a los señalamientos hechos contra los dos imputados, a la comisión policial actuante, ésta procedió a la detención de los mismos”. El hecho imputado se corroboran con las pruebas que señaló el fiscal en el escrito de acusación de fecha 06-04-05, acusación que se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , fundamento de la imputación fiscal en relación al acusado ya identificado, que los hechos enmarcan La Calificación Jurídica de la imputación lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 456º en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal Vigente, en calidad de COAUTOR en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VILORIA Y WENDY CAROLINA PRIETO y de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el representante fiscal la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por ser validas, necesarias y pertinentes, e impugna tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las victimas, solicito el día la sanción de privación de libertad con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 ibidem, al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, corrigiendo el escrito de Acusación en la cual establece un cumplimiento de cuatro (4) años de privación de libertad. Así mismo solicitó que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral y reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicitó la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en la entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta de esta Ciudad es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública N° 39 Abogado Gyomar Pérez, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea escuchado mi defendido y una vez escuchado la exposición del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo” Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) siendo su nombre correcto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) conforme a la Partida de Nacimiento que riela al folio 3 de la presente causa y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “ YO QUIERO ADMITIR HECHOS DE LO QUE DICE EL SEÑOR FISCAL, ES DECIR ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ACUSA, es todo” Se deja constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo las 2:14 P.M y concluyo su declaración siendo las 2:15 P.M.. Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al Defensor Público Dr. GYOMAR PEREZ quien expuso: Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescentes que represento la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA DE FORMA SIMULTANEA, prevista en el articulo 624 de la ley especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el adolescente, atendiendo a los siguientes aspectos: Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente textualmente que indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. Es necesario resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal e del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, responden por el delito de Robo Agravado, no obstante, en este caso en concreto no le fue incautada arma alguna a mi representado, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, perdiendo su libertad. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la medida de Privación de Libertad, causa efectos negativos cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA DE LIBERTAD ASISTIDA, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, en caso de que decida imponer la sanción de Privación de Libertad, solicito que esta sea la sanción de termino medio por el solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en su condición de Representante Legal del Imputado, expuso: “No, no tengo nada que decir, es todo” Y en este Estado finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente Actuando como Juez Profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal de fecha 06-04-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla en toda y cada una de sus partes, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal vigente, en calidad de coautor en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VOLIRIA y WENDY CAROLINA PRIETO, acusación fiscal esta, que admite este Tribunal totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias y por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las mismas se observa que han sido obtenidas en forma ilegal ni tampoco bajo tortura o engaño, y sin pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como los hechos y circunstancias, que al ser ofrecidas como pruebas u incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación Fiscal, y estas buscan en su primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito, del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. Y admitidos como ha sido por el acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos a él imputados por el representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho, admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa pública y admitido totalmente los hechos objetos de la acusación fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien admitió libre de coacción y apremio y delante de su defensa y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 19-12-2004, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos los Código Penal vigente, en calidad de Coautor en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VILORIA y WENDY CAROLINA PRIETO, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionado Ley especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y quien anteriormente en el Juzgado de Control Ordinario dijo llamarse (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) siendo su nombre correcto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , conforme a la partida de nacimiento que riela al folio 3 de la presente causa, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensora Pública, e impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso: “Yo quiero admitir hechos de los que dice el señor Fiscal, es decir que admitió totalmente los hechos que el fiscal me acusa”. En el cual se observa. (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , antes identificado declaró voluntariamente totalmente los hechos a él imputados de la acusación fiscal y admitido por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día 19 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana y al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo, la participación del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este que atenta contra la integridad física y contra la propiedad de las victimas bienes jurídicos este protegido por el ordenamiento Jurídico Penal, que conforme a la participación del adolescente antes mencionado y gravedad en el hecho delictivo como coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, que luego de haber sometido con un cuchillo (arma blanca) y despojar de sus pertenencias a las victimas, es un delito que va en contra de la propiedad y que puso en peligro la vida de las victimas, que tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su conducta y participación en el acto delictivo, conlleva a este Juzgador dictar Sentencia Condenatoria, declarando responsable penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , al estar demostrado el acto delictivo y su participación como coautor del delito antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción.-
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público Abg. Oscar Castillo Zerpa y la Defensa Pública Abg. Gyomar Pérez en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es de los susceptibles de privación de libert6ad como sanción conforme al parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente, que para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad esta, que no constando en actas un resultado psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, por el contrario, su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Juzgado que si bien conforme a los hechos delictivos por el cual el adolescente admitió totalmente los hechos, objeto de la acusación fiscal, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito est4e que se bien es cierto es uno de los cales se encuentra tipificado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que es facultad de esta Juzgadora imponer una sanción que pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente si tomamos en cuenta el espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la intención del legislador al crear esta ley, la cual fue la concientización y reinserción en la sociedad al adolescente infractor de la ley y por otra parte como respuesta ala Sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal, que tomando en cuenta los principios básicos en la convención sobre los derechos del niño en el artículo 40 Numeral 4° y el Artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuento a la excepcionabilidad de la privación de libertad, cuyos instrumentos legales, el cual señala su finalidad primordialmente educativa y complementada con la participación de la familia, así como los principios orientadores de dicha medida como es el respeto a los Derechos Humanos, pero tomando en cuenta la lealtad del adolescente en el proceso de admitir los hechos, así como la aceptación de su responsabilidad en su actuación que además ahorra importante costo al Estado y que conforme a la racionalidad que debe tomarse en cuenta la gravedad del hecho, sino las consecuencias que se halla producido en la sociedad, que dentro e los parámetros de la excepcionalidad de privación de libertad y racionalidad y proporcionalidad, como ultimo recurso, que siendo el adolescente un infractor primario y tomando en cuenta el principio de progresividad en el desarrollo evolutivo del adolescente que contribuya en su desarrollo integral a través del principio de la protección integral del adolescente en la ayuda de su representante legal, que sin bien no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño social causado, y la gravedad del delito, también es cierto que el espíritu y propósito de la ley es la educación, que ha través del principio de ka orientación y supervisión considera este Tribunal que lo procedente es la aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la defensa y por lo tanto no procede la Sanción de privación de Libertad solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, razón por la cual este Juzgado Decreta al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , la sanción de Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, prevista en los artículos 629 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones que deberán ser cumplidas de forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial, cuyas reglas de conducta son las siguientes: 1) La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de Buena Conducta por antes el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de tener contacto con las Victimas. 3) La Obligación del Adolescente de presentar ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Cédula de Identidad a efectos videndi, consignando ante ese Tribunal la Copia fotostática de la Cedula de Identidad, a los fines de regular su cedulación, por cuanto el adolescente manifestó en este acto, que nunca ha cedulado. Por lo que se le impone al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sanción esta que cumplirá el adolescente en la Libertad Asistida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme, y siendo que las sanciones impuestas a adolescente no es de privación de Libertad en consecuencia se sustituye la Detención preventiva dictada por este Juzgado en fecha 02-04-2005, por la sanción de Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, sanciones tas que al no estar contempladas como sanción privativa de libertad, no procede la rebaja solicitada por la defensa conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo procedente es sustitución de la medida de detención preventiva decretada al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la sanción de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conductas y como consecuencia se hace cesar la detención preventiva y la entrega del adolescente a su representante legal, quien se encontró presente en ese acto, por lo que se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta informando de esta decisión y de la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado. El Tribunal se acogió al término de la ley para la publicación del texto integro de la Sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 456º en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal Vigente en calidad de COAUTOR en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos Alexander Azuaje y Wendy Prieto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal en su escrito de acusación por cuanto son pertinentes y necesarias y por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Admitidos como han sido por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal Admite la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito del Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en los artículos 456º en concordancia con el 458º y 83º todos del Código Penal Vigente, en calidad de COAUTOR en perjuicio de los ciudadanos Alexander Azuaje y Wendy Prieto, Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, por la comisión de los delitos arriba indicados. CUARTO: Decreta al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deberán ser cumplida de forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, Sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: 1) La Obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de Buena Conducta por antes el Tribunal Primero de Ejecución. 2) La Prohibición del Adolescente de tener contacto con las Victimas. 3) La Obligación del Adolescente de presentar ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de adolescente la Cédula de Identidad a efectos videndi, consignando ante se Tribunal la Copia fotostática de la Cedula de Identidad, a los fines de regular su cedulación, por cuanto el adolescente manifestó en este acto que nunca ha cedulado. Por lo que se le impone al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sanción esta que cumplirá el adolescente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. QUINTO: Y siendo que las sanciones impuestas al adolescente no es de Privación de Libertad en consecuencia se sustituye la Detención Preventiva dictada por este Juzgado en fecha 02-04-2005 por la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sanciones estas que el no estar contemplada como sanción Privativa de Libertad, no procede la Rebaja solicitada por la Defensa conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo procedente es Sustitución de la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y como Consecuencia se hace Cesar la Detención Preventiva y la entrega a su Representante Legal, quien se encuentra presente en este acto. SEXTO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta a los fines de participar de la presente decisión. Asimismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar a los ciudadanos víctimas en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo por lo avanzado de la hora. Terminó la Audiencia siendo las Cuatro y Dos de la tarde (4:02 pm) de ese mismo día 14-05-05. Se registró la presente Decisión bajo el N° 28-05. Se oficio bajo los N° ___________ y ____________.-
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitres (23) días del mes de Mayo de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro. 28-2005.-
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