REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, OCHO (08) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1623-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 3A: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 31: ABG. CELINA TERAN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal
VICTIMAS: JACKSON ISRAEL GARCIA RIVERO Y ARMANDO DE JESÚS BERMUDEZ PÉREZ
En el día de hoy, Domingo Ocho de Mayo de 2.005, siendo las Tres y Treinta y Cinco minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscalía Especializada N° 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JACKSON ISRAEL GARCIA RIVERO Y ARMANDO DE JESÚS BERMUDEZ PÉREZ, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 08-05-05 siendo aproximadamente las 03:16 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje en la Urbanización Coromoto, calle 165 con via a La Cañada de Urdaneta, son informados por la Central de Comunicaciones que en el Barrio Santa Ana, entrando por el depósito de Licores Don Pancho, en la tercera cuadra, se estaba suscitando una riña, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar se entrevistaron con un ciudadano de nombre JACKSON ISRAEL GARCIA RIVERO, quien manifestó que un ciudadano lo había robado y agredido físicamente con golpes de puño y la comunidad lo estaba siguiendo a pie y el mismo le estaba lanzando objetos contundentes (piedras), resultando herido por ese hecho un amigo, el cual había sido trasladado hacía un centro asistencial del Barrio El Silencio , seguidamente realizaron un recorrido en compañía del denunciante, logrando avistar a un ciudadano a pocos metros del lugar, quien fue señalado por el denunciante como el autor del hecho antes mencionado, logrando restringirlo, realizándole la inspección corporal, sin incautarle ningún objeto, procediendo al arresto del ciudadano y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente se trasladó al ambulatorio urbano El Silencio donde fue atendido por el galeno de guardia Luis Fuenmayor, quien le realizó una radiografía de cráneo, no encontrándole ningún hallazgo patológico, con pequeñas heridas en cuero cabelludo sin necesidad de sutura, sitio donde estaba recluido un ciudadano por herida con objeto contundente en el rostro que al avistar al ciudadano detenido, lo señaló como el autor de la agresión de la cual había sido objeto, identificándose el mismo como Armando de Jesús Bermúdez Pérez y quien quedó recluido bajo observación médica debido a la herida que tenía, seguidamente realizó el traslado del detenido hasta la sede operativa del Despacho Policial quien quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe y la segunda referente a la prohibición de comunicarse con la víctima de autos; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada CELINA TERÁN, Defensora Pública Especializada Encargada N° 31, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito a este Tribunal la aplicación de las medidas cautelares menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, solicito ordene el cese de la aprehensión policial de mi defendido y comisione a un Cuerpo Policial para que realice el traslado de mi defendido desde este Despacho Judicial hasta su residencia, debiendo remitir las resultas de la comisión conferida, indicando la dirección exacta del adolescente y la identificación de la persona que lo recibió; igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 08-05-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, realizando labores de patrullaje son llamados por la Central de Comunicaciones a los fines de informarles que a un ciudadano en el Barrio Santa Ana se estaba suscitando una riña y al llegar al sitio un ciudadano les manifestó que había sido producto de un robo y agredido físicamente con golpes de puño, dándole seguimiento a pie la comunidad y el mismo estaba lanzando piedras hiriendo a otro ciudadano, procediendo a realizar un recorrido por el sector cuando observan a un ciudadano quien es identificado por el denunciante como el autor del hecho, resultando ser el adolescente imputado, de la denuncia verbal realizada por el ciudadano Jackson Israel García Rivero, la cual riela al folio seis de la causa; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal y la segunda referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días OCHO (08) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, y como quiera que no se encuentra presente su representante legal, este Tribunal acuerda comisionar a funcionarios adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Despacho Judicial hasta la residencia del mismo, debiendo remitir a este Tribunal las resultas de la comisión conferida, indicando la dirección exacta del adolescente y la identificación de la persona que lo recibió. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en el proceso. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia según oficio N° 1464-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1465-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado y se oficia bajo el N° 1466-05 al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que realicen el referido traslado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 283-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,
ABG. CELINA TERÁN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1623-05
MPdeL/mv
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