REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, SIETE (07) DE MAYO DE 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1621-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 27 ABG. YAJAIRA FINOL
SECRETARIA: ABG. MARIANGEL GONZALEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Sábado Siete de Mayo de 2.005, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 07-05-05 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por el Barrio Betulio González, calle 27 con avenida 17B, fueron reportados por la Central de Comunicaciones que en la sede administrativa del Despacho Policial se encontraba un ciudadano esperando una unidad policial para formular una denuncia, al trasladarse al sitio y llegar al lugar, se entrevistaron con un ciudadano de nombre Raúl Héctor Díaz, quien les informó que había alquilado una parte de terreno de su vivienda a una compañía para ser utilizado como deposito de reparación de gandola a la cual desconoce el nombre y al llegar a su residencia consiguió a un adolescente armado con arma de fuego, el cual tenía una conducta hostil en contra de su esposa e hijo, acto seguido se trasladaron en compañía del denunciante hasta el sitio, al llegar encontraron al adolescente dentro de la casa, por lo que procedieron a restringirlo y a realizarle la inspección corporal, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a la detención del adolescente y a informarle sus derechos y garantías constitucionales y a la retención del arma de fuego, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Despacho Policial y siendo las 01:32 horas de la madrugada realizaron una llamada al número 04186131562, para comunicarse con la doctora Elvimar Ortiz, Consejero N° 02 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, no pudiéndose comunicarse con el mismo, dejándole un mensaje sobre el caso en mención a la contestadota, y el adolescente quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contemplada en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Especializada N° 27, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito la aplicación de la medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, solicito ordene el cese de la aprehensión policial de mi defendido, por cuanto el delito no es susceptible de privación de libertad y la entrega del mismo al ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra presente en este acto, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 07-05-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje son informados por la Central de Comunicaciones que en la sede operativa del Despacho Policial esperaba un ciudadano por una unidad policial para formular una denuncia, por cuanto el manifestaba que había alquilado una parte del terreno de su vivienda a una compañía para ser utilizada como deposito de gandolas y al llegar a su residencia encontró un adolescente armado con actitud hostil en contra de su esposa e hijo, resultando ser el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la declaración verbal rendida por el ciudadano RAÚL HECTOR DÍAZ, la cual riela al folio Cinco de la causa; delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta juzgadora considera que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en tal sentido se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, y como quiera que se encuentra presente el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien reside en: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en consecuencia, este Tribunal acuerda hacer entrega del adolescente de autos al mencionado ciudadano. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el N° 1460-05 al Consejo de Protección del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de participarles que el adolescente de autos y el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) comparecerán por ante ese Organismo el día Martes Diez de Mayo de 2.005, a objeto de que ambos sean orientados. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEPTIMO: se hizo la participación correspondiente, a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, según oficio N° 1459-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 281-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y Treinta y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

JESÚS ALBERTO SAN JUAN MÉNDEZ

EL REPRESENTANTE LEGAL,

EVANAAN RINCON MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIANGEL GONZALEZ







CAUSA N° 1C-1621-05
MPdeL/mv