REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, SEIS (06) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 1C-1063-03 DECISION N° 280-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABG. MARIANGEL GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 32 ABOGADO: SORAYA COLINA
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente
VICTIMA: MARCOS ANTONIO RINCÓN RINCON (occiso)
Se inició la presente causa en virtud del Escrito de Orden de Aprehensión de fecha 21-10-2003, consignado por el Dr. EDUARDO OSORIO GOZNÁLEZ, en su carácter de Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgado expida orden de aprehensión en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), apodado EL PATÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, donde aparece como víctima el hoy occiso MARCOS ANTONIO RINCON RINCÓN, ello en base al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando este Tribunal en fecha 22-10-2003, expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN, por estar ajustada a derecho y por encontrarse llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 41 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y posteriormente, en fecha 28-10-2003, se remitió la causa a la Fiscalía Especializado No. 31 del Ministerio Público, a los fines consiguientes.
Ahora bien, se observa de actas que en fecha 09-04-2005, fue presentado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud que el día 08-04-2005, siendo las 09:50 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del Comisario Luis José Soto, los funcionarios Nelson Quintero, y Luis Larrazabal, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, para realizar un operativo en los diferentes barrios y sectores de la mencionada Parroquia, realizando un patrullaje selectivo por la calle 18, sector 01, Urbanización Cuatricentenario, 1era etapa, específicamente por los fondos de la Multitienda La Zuliana, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, deteniendo la unidad y solicitándole al ciudadano su documentación personal, informando, el mismo, que no portaba la documentación, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrando objeto del delito; indicándole al ciudadano que los acompañara al Departamento Policial para verificar sus antecedentes policiales, quién dijo ser NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pudiendo verificar que el mismo se encontraba solicitado por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, y siendo que la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público se encontraba de guardia para esa fecha, a cargo de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, procedió a solicitar la Detención Preventiva del hoy joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo el Tribunal en la misma fecha, a decretar dicha medida, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la responsabilidad penal del hoy joven adulto, ordenando su ingreso en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la norma, el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO, presenta por ante el Departamento de Alguacilazgo, Escrito de Acusación en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RINCÓN RINCON (occiso), solicitando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en fecha 14-04-2005, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 06 de Mayo de 2005, ordenando lo conducente para la comparecencia de todas las partes que integran la presente causa.
En fecha 06 de Mayo de 2005, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se llevó a efecto la misma, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien procedió en ese acto a formular acusación, en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RINCÓN RINCON (occiso), y solicito, en base a todo lo expuesto en el escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admita el escrito acusatorio, y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser válidas, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran especificadas en dicho escrito, e imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr progresivamente la reinserción en la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, solicitó que, a los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto al Juicio Oral y Reservado, se dicte como medida cautelar la prisión preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Ejusdem, al existir riesgo razonable que el joven adulto evadirá el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las víctimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, solicitando la reclusión preventiva del joven adulto en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Por último, en el supuesto que el joven adulto manifieste su deseo de acogerse a la institución de la admisión de hechos, y fuere condenado a una pena privativa menor de cinco años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el joven pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la referida audiencia el joven adulto se declaró inocente de todo lo que se le acusa, y la Defensora Pública Especializada No. 32 abogado SORAYA COLINA, en su carácter de Defensor del adolescente de autos, expuso que con la facultad que le da el artículo 573 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa solicita ante todo, primero, la sustitución de la medida cautelar como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio, por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un derecho que tiene mi defendido en permanecer en libertad durante el proceso, por cuanto el mismo, es decir, mi defendido, al igual que se representante presente en esta sala garantiza que el joven adulto no se evadirá del proceso, ni tampoco existe el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, al igual que tampoco existe el peligro grave para la víctima, en este caso representada por la señora Yasnay de la Santos Rincón, madre de la hoy víctima, ni la de los testigos; Segundo: así mismo, esta defensa, en virtud de garantizarle a su defendido, el derecho de presentar pruebas en juicio, se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Oídos los alegatos de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RINCÓN RINCON (occiso); hecho éste que se dio el día Domingo 15-09-2002, cuando se encontraban los adolescentes MARCO ANTONIO RINCÓN, apodado El Negro, y EMIRO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, apodado El Piojo, lavando un vehículo, cuando en ese momento llegó EDIGAR JAVIER RAMOS ROMERO, apodado EL PATÓN, quién portaba un arma de fuego, y comenzó a discutir con MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN, por lo cual el hoy joven adulto acusado, le propinó un disparo con el arma de fuego al pecho derecho del hoy occiso, quién cayó herido en presencia de EMIRO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, a quién NOMBRE OMITIDO amenazó con el arma de fuego impidiendo que ayudara al occiso, quién falleció producto del disparo; posteriormente EDIGAR tomó el cadáver sin vida y lo subió al vehículo conduciéndolo hasta el sector la caballeriza, donde lo bajó, amenazando a EMIRO de muerte si hablaba en relación a lo sucedido. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, contentivas de: 1.- Declaración Testimonial de la Dra. Elba Ferrer de Ochoa, médico anatomopatológico forense jefe adscrita a la Medicatura Forense, quién realizó la Necropsia de Ley, al cadáver de quién en vida se llamara MARCOS ANTONIO RINCÓN RINCÓN, víctima de autos; 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quiénes realizaron y suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al taco y los perdigones extraídos del cadáver; 3.- Declaración Testimonial, por separado, del Licenciado WILLIANS ROBLES y Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Zulia, quiénes practicaron dichas pruebas sobre las evidencias incautadas, tales como una franela duchtboy, un segmento de franela blackstallion, una bermuda tipo jeans y un short vino tinto y negro; 4.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios JOEL GÓMEZ y HELI SAÚL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quiénes efectuaron la experticia sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color vino tinto, placas 315.308, tipo SEDAN, serial de carrocería 1T19MJV211011, serial de motor K1205TYU-C64111900, haciendo constar la existencia física de dicho vehículo; 5.- Declaración Testimonial, por separado, de el Inspector NESTOR MONTIEL, Agente WILFREDO MENDOZA, Sub-Inspector ROBERT GARCÍA LACLE, Agente ORLANDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quiénes suscribieron las actas relacionadas con la investigación G-231.183, y recibieron las entrevistas, hicieron las diligencias de la investigación, y declararan sobre el conocimiento que tienen de los hechos; 6.- Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios Oficial Mayor (PRZ) No. 1633 NELSON QUINTERO, y Oficial Mayor (PRZ) No. 4528 LUIS LARRAZABAL, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes suscribieron el acta policial donde hicieron constar la aprehensión por orden judicial del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 7.- Declaración Testimonial del ciudadano FELIPE ANTONIO JOSÉ ARAUJO MEJÍAS, quién suscribió acta de entrevista, es testigo de los hechos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos; 8.- Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS NARVAEZ, quién suscribió acta de entrevista, es testigo de los hechos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos; 9.- Declaración Testimonial de la ciudadana YASNAY DE LOS SANTOS RINCÓN, quién aportó la identificación de la víctima que es su hijo, suscribió acta de entrevista, es testigo de los hechos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos; 10.- Declaración Testimonial de la ciudadana DIAGIMERA JOSEFINA LABARCA GONZÁLEZ, quién suscribió acta de entrevista, es testigo de los hechos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos; 11.- Declaración Testimonial del adolescente EMIRO ALBERTO PINEDA FERNÁNDEZ, quién suscribió acta de entrevista, es testigo de los hechos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos; 12.- Declaración Testimonial del ciudadano RAFAEL BLANCO ROSSO, quién suscribió acta de entrevista, es testigo de los hechos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos; 13.- Declaración Testimonial del ciudadano DEIVY JOSÉ BOSCÁN VERA, quién suscribió acta de entrevista, es testigo de los hechos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos; 14.- Declaración Testimonial de la ciudadana MAGALY MARGARITA GONZÁLEZ, quién suscribió acta de entrevista, es testigo de los hechos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos; 15.- Declaración testimonial del ciudadano MARCOS TULIO GONZÁLEZ, propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color vino tinto, placas 315.308, tipo SEDAN, serial de carrocería 1T19MJV211011, serial de motor K1205TYU-C64111900, quién declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos; 16.- Declaraciones contenidas en el acta policial de fecha 08-04-2005, suscrita en el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Mayor (PRZ) No. 1633 NELSON QUINTERO, y Oficial Mayor (PRZ) No. 4528 LUIS LARRAZABAL, donde hicieron constar que la aprehensión del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue por orden judicial; 17.- Acta de Inhumación de fecha 14-10-2002, suscrita en la sede del Cementerio Corazón de Jesús, donde hace constar que los restos mortales del cadáver del occiso MARCOS ANTONIO RINCON RINCÓN, se encuentran en dicho cementerio, nicho 266, permiso de enterramiento 312, certificado de defunción 293; 18.- Acta de Defunción No. 1365 de fecha 16-09-2002, suscrita en la sede de la Jefatura Civil Francisco Eugenio Bustamante, donde hace constar el fallecimiento del ciudadano occiso MARCOS ANTONIO RINCON RINCÓN, a consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO, LESIÓN VASCULAR Y VISCERALES PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO; 19.- Resultados del Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 15-09-2002, suscrito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios Sub-Inspector ROBERT GARCÍA LACLE, y Agente ORLANDO GONZÁLEZ, quiénes levantaron el cadáver identificado como MARCOS ANTONIO RINCON RINCÓN, a quién le observaron una herida por arma de fuego; 20.- Resultados de la Necropsia de Ley No. 1305 de fecha 15-09-2002, realizada al cadáver del occiso MARCOS ANTONIO RINCON RINCÓN, suscritos por la Dra. Elba Ferrer de Ochoa, médico anatomopatológico forense jefe adscrita a la Medicatura Forense, quién reconoció al cadáver y apreció: “Orificio de entrada de proyectil (perdigones) de arma de fuego (escopeta) en cara anterosuperior derecha del tórax, de cuatro centímetros de diámetro, bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión y tatuaje de pólvora, describiendo trayectorias multidireccionales, anteroposterior y de derecha a izquierda e interesando en su recorrido la piel, el celular subcutáneo, el segundo espacio intercostal, segunda costilla y tercer espacio intercostal derecho anterior, pulmón derecho, pericardio, corazón, pulmón izquierdo, de donde se extrae el taco y varios perdigones”, manifestando como causa de muerte: “lesiones vasculares y viscerales producidas por heridas con arma de fuego en tórax”(escopeta); 21.- Resultados de la Experticia de Reconocimiento a un segmento plástico (taco) y varios perdigones de plomo extraídos del cadáver del occiso MARCOS ANTONIO RINCON RINCÓN, suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 22.- Declaraciones contenidas en el Acta de Inspección de Cadáver No. 7133 de fecha 15-09-2002, suscrito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios Sub-Inspector ROBERT GARCÍA LACLE, y Agente ORLANDO GONZÁLEZ; 23.- Declaraciones expuestas en el Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 7182 de fecha 17-09-2002, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios Inspector NESTOR MONTIEL y Agente WILFREDO MENDOZA, para realizar el reconocimiento del lugar y hacer un rastreo de interés criminalístico, dejando constancia de las características del mismo, apreciando en el mismo un vehículo marca Ford, modelo Scort, color verde, tipo Coupe, placas XGU-691, serial CJABJG23515, al cual le faltaba un faro y mica derecha; 24.- Declaraciones expuestas en el Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver No. 7017 de fecha 15-09-2002, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios Sub-Inspector ROBERT GARCÍA LACLE, y Agente ORLANDO GONZÁLEZ, quiénes se trasladaron al lugar de los hechos, donde apreciaron el cadáver de un menor de sexo masculino en posición decúbito ventral, con pantalón corto blue jeans westwooo sin talla, correa de cuero, franela multicolor duchtboy talla L, con un orificio de forma circular en la parte anterior, desprovisto de calzado, siendo el cadáver de piel morena, cabello corto negro, frente amplia, cejas pobladas, orejas adosadas, ojos pardos oscuros, nariz aguileña, boca pequeña, labios delgados, de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, herida de forma circular con bordes irregulares en la región pectoral lado derecho, con tatuajes de diferentes formas, apreciando a un metro del cadáver un short vino tinto y negro marca patriot sin talla visible y un trozo de suéter color blanco blachstallion y a dos metros cadáver observaron huellas de neumáticos, procediendo a recabar las vestimentas; 25.- Resultados positivos contenidos en el Acta de Experticia Hematológica y de Ion Nitrato de fecha 11-09-02, efectuada por el Licenciado WILLIANS ROBLES y Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Zulia, quiénes practicaron dichas pruebas sobre las evidencias incautadas, tales como una franela duchtboy, un segmento de franela blackstallion, una bermuda tipo jeans y un short vino tinto y negro; 26.- Declaraciones Expuestas en el Acta Policial de fecha 15-09-02, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el Inspector Nestor José Montiel Flores, quién identificó a EDIGAR JAVIER RAMOS ROMERO, a través del sistema ONIDEX; 27.- Acta Policial de fecha 15-09-2002, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios Sub-Inspector ROBERT GARCÍA LACLE, y Agente ORLANDO GONZÁLEZ, quiénes levantaron el cadáver identificado como MARCOS ANTONIO RINCON RINCÓN, quiénes se trasladaron por orden del Jefe de Guardia, donde pudieron observar el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral, con pantalón corto blue jeans westwooo sin talla, correa de cuero, franela multicolor duchtboy talla L, con un orificio de forma circular en la parte anterior, desprovisto de calzado, siendo el cadáver de piel morena, cabello corto negro, frente amplia, cejas pobladas, orejas adosadas, ojos pardos oscuros, nariz aguileña, boca pequeña, labios delgados, de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, herida de forma circular con bordes irregulares en la región pectoral lado derecho, identificado como MARCOS ANTONIO RINCON RINCÓN; 28.- Declaraciones expuestas en el acta policial de fecha 17-09-2002, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el Inspector Nestor José Montiel Flores y Agente Wilfredo Mendoza; 29.- Declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 24-09-2002, suscrito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios Sub-Inspector ROBERT GARCÍA LACLE, y Agente ORLANDO GONZÁLEZ; 30.- Declaración de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 26-09-02, suscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios JOEL GÓMEZ y HELI SAÚL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quiénes efectuaron la experticia sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color vino tinto, placas 315.308, tipo SEDAN, serial de carrocería 1T19MJV211011, serial de motor K1205TYU-C64111900, haciendo constar la existencia física de dicho vehículo; 31.- Declaraciones contenidas en el Acta de Entrevista de fecha 17-09-2002, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 32.- Declaraciones contenidas en el Acta de Entrevista de fecha 27-09-02, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibida por el funcionario Sub-Inspector ROBERT GARCÍA LACLE, realizada por el ciudadano MARCO TULIO GONZÁLEZ, quién declaró ser el dueño del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color vino tinto, placas 315.308, tipo SEDAN, serial de carrocería 1T19MJV211011, serial de motor K1205TYU-C64111900; 33.- Declaraciones contenidas en el acta de entrevista de fecha 15-09-04, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibida por el Inspector Nestor José Montiel Flores, realizada a la ciudadana MAGALI MARGARITA GONZÁLEZ, quién expuso los datos de identificación del occiso; 34.- Declaraciones contenidas en el Acta de entrevista de fecha 24-09-04, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ciudadano Deivy José Boscán Vera; 35.- Declaraciones contenidas en el acta de entrevista de fecha 24-09-04, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al ciudadano RAFAEL BLANCO ROSSO; 36.- Declaraciones contenidas en el Acta de entrevista de fecha 15-09-04, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana DIAGIMERA JOSEFINA LABARCA GONZÁLEZ; 37.- Declaraciones contenidas en el acta de entrevista de fecha 20-09-02, suscrita en la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público por la ciudadana DIAGIMERA JOSEFINA LABARCA GONZÁLEZ; 38.- Declaraciones contenidas en el acta de entrevista de fecha 11-04-05, suscrita en la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público por la ciudadana DIAGIMERA JOSEFINA LABARCA GONZÁLEZ; 39.- Declaraciones contenidas en el acta de entrevista de fecha 12-04-05, suscrita en la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público por el ciudadano EMIRO ALBERTO PINEDA FERNÁNDEZ; 40.- Declaraciones contenidas en el acta de entrevista de fecha 12-04-05, suscrita en la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público por el ciudadano FELIPE ANTONIO JOSÉ ARAUJO MEJÍAS; 41.- Declaraciones contenidas en el acta de entrevista de fecha 12-04-05, suscrita en la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público por el ciudadano JOSÉ LUIS NARVAEZ; 42.- Declaraciones contenidas en el acta de entrevista de fecha 12-04-05, suscrita en la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público por la ciudadana YASNAY DE LOS SANTOS RINCÓN; y 43.- Orden de Aprehensión de la Causa 1C-1063-03 de fecha 22-10-2003, suscrita por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo pronunciarse esta Sala de Control en lo referente a la medida cautelar que seguirá al prenombrado joven adulto en la presente causa, y a tal efecto la Defensa solicitó las aplicación de las Medidas Cautelares Menos Gravosas que la Prisión Preventiva, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, esta Juzgadora niega tal solicitud por la gravedad del delito y en virtud que el mismo es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, aunado a que existe el riesgo razonable de la no comparecencia del Adolescente al Juicio Oral, por la sanción que llegare a aplicársele; razón por la cual se DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de que el joven adulto evadirá el proceso, elemento éste que se deduce de observar esta Juzgadora que para el acusado se ha solicitado como sanción la Privación de Libertad, por el máximo de tiempo que existe en nuestra legislación especializada como lo es el de cinco (05) años, y por existir peligro grave para el testigo presencial del hecho, ya que en acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Especializado No. 31 del Ministerio Público en fecha 12-04-2005, este testigo presencial manifestó haber recibido amenaza por parte del hoy acusado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir dentro del plazo legal establecido, las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la misma, por medio del Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: Se intima a todas las partes, para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se ordena el ingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá quedar recluido a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIANGEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 280-05
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIANGEL GONZÁLEZ
CAUSA N° 1C-1063-03.-
MPdeL/gaby
|