REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, CINCO (05) DE MAYO DE 2005
195° y 146°


DECISIÓN No. 276-05 CAUSA: 1C-1594-05


I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quiénes se les sigue causa signada bajo el No. 1C-1594-05, por su presunta participación en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2- COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio de HEIDY ELIZABETH HERNANDEZ ROQUE, mediante la cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a los prenombrados adolescentes; y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:


II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA aplicada a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitud que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la defensa que dicha medida, sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo la contenida en el literal “c” del precitado artículo; a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


III

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 06 de Abril del año 2.005, esta Sala de Control a través de Decisión dictada en esta misma fecha, decretó para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, acordando su ingreso en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2- COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio de HEIDY ELIZABETH HERNANDEZ ROQUE, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación de los adolescente imputado en el hecho penal investigado.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

Así mismo, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de la defensa Privada, observa esta Juzgadora, que la presente solicitud tiene su fundamento en considerar la defensa de los adolescentes de autos, que la calificación dada en la audiencia donde se decretó la detención preventiva, de conformidad con lo indicado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es la correcta y que la misma no se corresponde con la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia la calificación correcta sería la del Robo Genérico, trayendo ello como consecuencia el planteamiento de su segundo supuesto que le sirve de fundamento para solicitar la presente revisión, que sería que el tipo penal invocado por la defensa no merecería Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, manifiesta el solicitante, no procedería la medida cautelar privativa de libertad.-
Al respecto esta Sala de Control, considera que en lo atinente al primer fundamento esgrimido por la defensa de los adolescentes imputados, relativa al cambio de calificación jurídica, se debe analizar lo indicado en el artículo 578 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señalan.-


“Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado, Si la rechaza totalmente sobreseerá…c) resolverá las excepciones y las cuestiones previas…”.-

En consecuencia, analizada la norma transcrita con anterioridad, observa esta Sala de Control que la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la procedencia o no de la calificación jurídica presentada en la acusación seria en la audiencia preliminar una vez finalizada la misma, y como consecuencia de ello, refiere la defensa, que de proceder el cambio de calificación a sus defendidos no se les podría decretar la detención preventiva como medida cautelar, ante esta situación jurídica planteada, esta Sala de Control debe hacer el siguiente señalamiento, existen delitos que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no son susceptibles de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628,no obstante, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, ya que la DETENCIÓN PREENTIVA, es una medida cautelar distinta a la PRISIÓN PREVENTIVA contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial y a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que es consagrada como sanción tal como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal suerte que el principio de proporcionalidad a que nos hace referencia la norma contenida en el artículo 628 de la Ley, es aplicada a la Prisión Preventiva y no a la Detención preventiva, que como se señaló con anterioridad, puede ser dictada como medida de aseguramiento siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
De igual modo se observa que no se ha presentado ante este Juzgado garantía suficiente que estime esta Sala de Control, como elemento suficiente capaz de avalar a este Juzgado que efectivamente los adolescentes de autos no evadirán el proceso y tomando en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad del daño causado a la víctima, y a la sociedad, considera este órgano decisor, que se hace insuficiente la medida cautelar solicitada por la defensa, para sustituir la medida de detención preventiva que le fue aplicada a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar que la posible sanción a imponer es grave, y en consecuencia hace presumir el peligro de fuga,.-


PARTE DISPOSITIVA.-

en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y garantista del debido proceso, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la sustitución de la Detención Preventiva de los prenombrados adolescentes, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contemplada en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda Mantener la detención preventiva de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a la orden de este Tribunal. En tal sentido, se acuerda notificar a las partes sobre lo acordado en la presente decisión, a los fines consiguientes, y en tal sentido, se comisiona al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas correspondientes. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los CINCO (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 276-05.
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el No. 1446-05.-

La Secretaria,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO