REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TREINTA (30) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
CAUSA N°: 1C-1594-05 SENTENCIA No. 34-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NEYDA MACHADO MAVÁREZ, y ABG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de defensores de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL y YOICE FERRER, en su carácter de defensores de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
DELITOS: ROBO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (adolescente)
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 05-04-2005, siendo las 06:40 horas de la tarde, encontrándose el funcionario DENNIS MUÑOZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en labores de patrullaje por el Sector Panamericano, exactamente frente a la Unidad Educativa Panamericana, cuando la central de comunicaciones le informó que en la avenida 83 del Barrio Panamericano se encontraban tres ciudadanos restringidos por la comunidad por lo que procedió a trasladarse al sitio antes indicado, y al llegar se entrevistó con una ciudadana de nombre HEIDY HERNÁNDEZ, quién informó que dos ciudadanos y una ciudadana la habían despojado de un celular Marca Motorola, modelo Compall Bellsouth, de color gris, y los mismos la habían apuntado con un arma de fuego e indicó que tenían restringidos a los autores del hecho, observando en el lugar tres ciudadanos, con las siguientes características: el primero, vestía pantalón azul, franela azul oscuro, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,68 metros de estatura; el segundo, vestía blue jeans, de tez morena, contextura doble, de aproximadamente 1,67 metros de estatura; y el tercero, una ciudadana que vestía un pantalón deportivo de color azul con franjas de color blanco y suéter de color gris, de tez morena, contextura obesa, de aproximadamente 1,45 metros de estatura; procediendo el funcionarios a reportar a la central para que se ubicara en el sitio una patrulla, llegando al sitio la oficial Marisela Carruyo, sin lograr observar ningún objeto relacionado con el hecho punible, indicando a los ciudadanos que exhibieran sus pertenencias, observando que el primero de los nombrados, mostró de su bolsillo derecho delantero, un celular Marca Motorola, modelo Compall Bellsouth, de color gris, y al levantar su franela del lado derecho en el área de la cintura portaba un arma de fuego de color gris con negro por lo que le indicó el funcionario que lo colocara en el suelo verificando que se trataba de un arma de fuego tipo Facsímile; por lo que procedió a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la Declaración Testimonial de la adolescente víctima NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de del ciudadano JOSÉ FERRER; del funcionario actuante Oficial DENNIS MUÑOZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del Funcionario HERNANDO FLORES, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real del teléfono celular incautado; del Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al teléfono celular incautado, suscrita por el del Funcionario HERNANDO FLORES, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; del Acta Policial de fecha 05-04-2005, suscrita por el Oficial DENNIS MUÑOZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del Acta de Denuncia de fecha 05-04-2005, rendida por la adolescente HEIDY ELIZABETH HERNÁNDEZ ROQUE, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de la Fijación Fotográfica de los objetos incautados al adolescente HENRY PARRA, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 10 de Abril de 2.005, en contra de los Acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y con un plazo de DOS (02) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), modificando el lapso de la sanción a aplicar y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los Acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se les explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) libre de coacción y apremio delante de sus Defensoras expuso: “Yo me lamento por lo que hice, estaba pasando por un mal momento, yo quiero seguir estudiando para ser un hombre de bien y le pido al Tribunal que me ayude, YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de sus Defensoras expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE HA PASADO, es todo”. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién libre de coacción y delante de su defensoras expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE LA FISCAL ME ACUSA, pero quisiera que el Tribunal me ayudara para seguir estudiando, y estar afuera, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien solicitó las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y que se tome en cuenta la rebaja especial de Ley. Igualmente, la defensora privada de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó la aplicación del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, solicitando a favor de su defendida, las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la participación y sanción a imponer para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja por sentado los siguientes aspectos:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2005, cuando la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién se encontraba haciendo suplencias a su hermana en un puesto de alquiler de su hermana, fue despojada por tres ciudadanos de un celular Marca Motorola, modelo Compall Bellsouth, de color gris, quiénes la apuntaron con un arma de fuego, siendo capturados dichos ciudadanos por la comunidad, y posteriormente trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando identificados como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); siendo el adolescente Henry Parra Quintero, a quién le fue incautada el arma de fuego, y el celular objeto del procedimiento; y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial de la adolescente víctima NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ FERRER; 3.- Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial DENNIS MUÑOZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4.- Declaración del Funcionario HERNANDO FLORES, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real del teléfono celular incautado; 5.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al teléfono celular incautado, suscrita por el del Funcionario HERNANDO FLORES, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 6.- Acta Policial de fecha 05-04-2005, suscrita por el Oficial DENNIS MUÑOZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 7.- Acta de Denuncia de fecha 05-04-2005, rendida por la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 8.- Fijación Fotográfica de los objetos incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), despojaron a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de un celular, apuntándola con un arma de fuego, siendo capturados por la comunidad y entregado a los funcionarios policiales. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito a pesar de ser grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; se puede observar que el bien material fue recuperado; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idóneas las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624, y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fueron las sanciones solicitadas por la Defensa Privada; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que a pesar de tratarse de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, se debe tomar en cuenta el carácter de excepcionalidad de la privación de libertad, entendida como la posibilidad de aplicar esta sanción como ultimo recurso y ante la situación de observar que cualquier otra sanción no será permeable para el adolescente y en consecuencia no se logre el propósito educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello está establecido en el literal “b” del artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, observándose que con la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida, el adolescente en mención se deberá someter a la orientación, supervisión y asistencia de un persona especializada, así como el manejo de disciplina que se ha de lograr en la presente causa por el buen apoyo familiar que lo rodea, de igual modo se toma en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que con estas sanciones, se logrará su desarrollo y evolución personal, y así mismo, se toma en consideración la edad del adolescente y su nivel de educación, al indicarse que las sanciones a cumplir son las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, se debe evaluar el lapso legal para cumplir las mismas y tomando el propósito educativo que persigue la sanción penal en el sistema penal juvenil se establece como lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, DOS (02) AÑOS en lo que respecta a las sanciones de libertad asistida e Imposición de reglas de conductas en forma simultánea. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 15 años, y que las sanciones impuestas requieren de la disposición de sometimiento a la orientación y supervisión de la persona capacitada así como también de la disciplina, considerándose que con la edad del adolescente estas sanciones serán permeables al propósito educativo que persigue este sistema penal juvenil; y en lo que respecta al literal G, relativo al esfuerzo del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados al víctima, debido al tipo penal.
Ahora bien en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja por sentado los siguientes aspectos:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2005, cuando la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quién se encontraba haciendo suplencias a su hermana en un puesto de alquiler de celulares, fue despojada por tres ciudadanos de un celular Marca Motorola, modelo Compall Bellsouth, de color gris, quiénes la habían apuntado con un arma de fuego, siendo capturados dichos ciudadanos por la comunidad, y posteriormente trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); siendo identificado el adolescente Charles Delfines como uno de los adolescentes que acompañaba a los otros dos imputados al cometimiento del delito; y tales hechos en cuanto al adolescente Charles de Jesús Delfines, están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3° del Código Penal, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial de la adolescente víctima NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ FERRER; 3.- Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial DENNIS MUÑOZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4.- Declaración del Funcionario HERNANDO FLORES, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real del teléfono celular incautado; 5.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al teléfono celular incautado, suscrita por el del Funcionario HERNANDO FLORES, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 6.- Acta Policial de fecha 05-04-2005, suscrita por el Oficial DENNIS MUÑOZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 7.- Acta de Denuncia de fecha 05-04-2005, rendida por la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 8.- Fijación Fotográfica de los objetos incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estaba en compañía de NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando despojaron a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de un celular, apuntándola con un arma de fuego, por parte de Henry Parra, siendo capturados por la comunidad y entregado a los funcionarios policiales. Cuando se analiza el literal B, tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COMPLICIDAD. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito a pesar de ser grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; se puede observar que el bien material fue recuperado; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COMPLICIDAD en el delito de Robo Agravado, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanción idónea la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fueron parte de las sanciones solicitadas por la Defensa Privada; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que a pesar de tratarse de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, se debe tomar en cuenta el carácter de excepcionalidad de la privación de libertad, entendida como la posibilidad de aplicar esta sanción como ultimo recurso y ante la situación de observar que cualquier otra sanción no será permeable para el adolescente y en consecuencia no se logre el propósito educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello está establecido en el literal “b” del artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, observándose que con la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida, el adolescente en mención deberá tener el manejo y control de disciplina que se ha de lograr en la presente causa por el buen apoyo familiar que lo rodea, de igual modo se toma en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que con estas sanciones, se logrará su desarrollo y evolución personal, y así mismo, se toma en consideración la edad del adolescente y su nivel de educación, al indicarse que la sanción a cumplir es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se debe evaluar el lapso legal para cumplir las mismas y tomando el propósito educativo que persigue la sanción penal en el sistema penal juvenil se establece como lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, DOS (02) AÑOS. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años, y que las sanciones impuestas requieren de la disposición de sometimiento de disciplina, considerándose que con la edad del adolescente estas sanciones serán permeables al propósito educativo que persigue este sistema penal juvenil; y en lo que respecta al literal G, relativo al esfuerzo del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados al víctima, debido al tipo penal.
En lo que respecta a la participación y sanción a imponer para la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja por sentado los siguientes aspectos:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2005, cuando la ciudadana Heidy Hernández, quién se encontraba haciendo suplencias a su hermana en un puesto de alquiler de su hermana, fue despojada por tres ciudadanos de un celular Marca Motorola, modelo Compall Bellsouth, de color gris, quiénes la apuntaron con un arma de fuego, siendo capturados dichos ciudadanos por la comunidad, y posteriormente trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); siendo la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la persona que la golpeó con el celular en la cabeza; y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial de la adolescente víctima NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ FERRER; 3.- Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial DENNIS MUÑOZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4.- Declaración del Funcionario HERNANDO FLORES, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quién practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real del teléfono celular incautado; 5.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al teléfono celular incautado, suscrita por el del Funcionario HERNANDO FLORES, Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 6.- Acta Policial de fecha 05-04-2005, suscrita por el Oficial DENNIS MUÑOZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 7.- Acta de Denuncia de fecha 05-04-2005, rendida por la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 8.- Fijación Fotográfica de los objetos incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y oída como ha sido la exposición de la Acusada NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE A LA ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que para la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuando los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), despojaron a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de un celular, apuntándola con un arma de fuego, siendo capturados por la comunidad y entregado a los funcionarios policiales. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación de la adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito a pesar de ser grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; se puede observar que el bien material fue recuperado; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad de la adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue una de las responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idóneas las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624, y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fueron las sanciones solicitadas por la Defensa Privada; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que a pesar de tratarse de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, se debe tomar en cuenta el carácter de excepcionalidad de la privación de libertad, entendida como la posibilidad de aplicar esta sanción como ultimo recurso y ante la situación de observar que cualquier otra sanción no será permeable para el adolescente y en consecuencia no se logre el propósito educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello está establecido en el literal “b” del artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, observándose que con la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida, la adolescente en mención se deberá someter a la orientación, supervisión y asistencia de un persona especializada, así como el manejo de disciplina que se ha de lograr en la presente causa por el buen apoyo familiar que lo rodea, de igual modo se toma en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que con estas sanciones, se logrará su desarrollo y evolución personal, y así mismo, se toma en consideración la edad del adolescente y su nivel de educación, al indicarse que las sanciones a cumplir son las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, se debe evaluar el lapso legal para cumplir las mismas y tomando el propósito educativo que persigue la sanción penal en el sistema penal juvenil se establece como lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, DOS (02) AÑOS en lo que respecta a las sanciones de libertad asistida e Imposición de reglas de conductas en forma simultánea. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 16 años, y que las sanciones impuestas requieren de la disposición de sometimiento a la orientación y supervisión de la persona capacitada así como también de la disciplina, considerándose que con la edad del adolescente estas sanciones serán permeables al propósito educativo que persigue este sistema penal juvenil; y en lo que respecta al literal G, relativo al esfuerzo del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados al víctima, debido al tipo penal. ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes NOMBRES Y DATOS OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, se le impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas y sancionadas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en forma simultanea por un lapso de DOS (02) AÑOS; y para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de DOS AÑOS. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del años dos mil Cinco.- Año 194 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 34-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-1594-05
MPdeL/gaby
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