REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TRES (03) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
CAUSA N°: 1C-1590-05 SENTENCIA No. 30-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS
DELITOS: 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
VICTIMAS: WINDER BRAVO BRIÑEZ Y RAFAEL GUERRERO HERNANDEZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 03-04-05, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Winder Bravo Briñez, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color marrón, placas XJI-583, frente al Restaurante de comida china Won, esperando que saliera su novia que se encontraba comprando comida, cuando llegan al sitio el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y otro sujeto por identificar, portando un arma de fuego cada uno, lo amenazan que prendiera el vehículo porque si no lo iban a matar, por lo cual la víctima enciende el vehículo y se retiran del lugar, después de dar unas vueltas, la víctima observa un vehículo de la Guardia Nacional y se atraviesa en sentido contrario a la dirección en la cual circulaba el vehículo, se baja y le informa a los guardias que lo tenían amenazado, se bajan del vehículo el adolescente acusado y el otro sujeto efectuándoles disparos a los guardias nacionales y huyendo con dirección al campo Oleary, donde el ciudadano Rafael Guerrero, se encontraba frente a un vecino en ese sector, cuando dos sujetos, uno de ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo encañonan ya que la Guardia Nacional los venía persiguiendo, lo suben al vehículo propiedad del referido ciudadano y con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde, placas TAT-187, tomando el volante uno de los sujetos, por lo que retroceden a toda marcha, perdiendo el control y colisionando con la cerca de una casa, se salen por las ventanas del vehículo y se dan a la fuga, siguiendo la Guardia Nacional la persecución, practicando la aprehensión del adolescente y la retención de los vehículos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración testimonial del ciudadano Winder Enrique Bravo Briñez, víctima en la presente causa, del ciudadano Rafael Andrés Guerrero, víctima en la causa, de los funcionarios Sargento Segundo (GN) Terán Soto Néstor, (GN) García Rivas Carlos, Cabo Segundo (GN) González Montiel Máximo y el Cabo Segundo (GN) Betancourt Correa Franklin, adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, del cabo segundo Experto en vehículo Rincón Angulo Ramón, y del cabo segundo Duarte González Norberto, ambos adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 08 de Abril de 2.005, en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de WINDER BRAVO BRIÑEZ Y RAFAEL GUERRERO HERNANDEZ, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando el lapso de la sanción a aplicar y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de WINDER BRAVO BRIÑEZ Y RAFAEL GUERRERO HERNANDEZ. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien solicitó la sanción de Libertad Asistida, invocando los artículos 620, 621 y 622 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 03 de Abril de 2.005 cuando el ciudadano Winder Bravo encontrándose frente a un restaurante de comida china es sorprendido por dos sujetos cada uno con un arma de fuego, entre los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes le manifiestan que encienda el vehículo porque si no lo mataban, de seguida el referido ciudadano procede a prender el vehículo, retirándose del lugar, al dar unas vueltas observa un vehículo de la Guardia Nacional y se atraviesa en sentido contrario, se baja y les informa a los guardias nacionales que lo tenían amenazado, en ese momento se bajan del vehículo el adolescente acusado y el sujeto que lo acompañaba y comienzan a disparar a los efectivos de la Guardia Nacional y huyendo con dirección al Campo Oleary, donde se encontraba el ciudadano Rafael Guerrero, a quien el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) encañona y lo suben al vehículo, retrocediendo a toda marcha y colisionando con la cerca de una casa, saliendo por las ventanas del carro y dándose a la fuga, siendo perseguidos por la Guardia Nacional, practicando la aprehensión del adolescente y la retención de los vehículos, y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaración testimonial del ciudadano Winder Enrique Bravo Briñez, víctima en la presente causa, quien expone como sucedieron los hechos, 2.- Con la declaración del ciudadano Rafael Andrés Guerrero, víctima en la causa, quien expone que el día de los hechos se encontraba frente a un vecino del sector Oleary en la misma calle donde vive, cuando dos sujetos uno de ellos armado lo encañonó tomándolo como rehén, forzándolo a subir al vehículo, 3.- Con la declaración de los funcionarios Sargento Segundo (GN) Terán Soto Néstor, (GN) García Rivas Carlos, Cabo Segundo (GN) González Montiel Máximo y el Cabo Segundo (GN) Betancourt Correa Franklin, adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes realizan la aprehensión del adolescente y la retención de los vehículos antes descritos, 4.- Con la declaración del cabo segundo Experto en vehículo Rincón Angulo Ramón, y del cabo segundo Duarte González Norberto, ambos adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes practican la experticia de reconocimiento y avalúo real de los vehículos recuperados; y con el resultado de las mencionadas experticias; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el joven Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hechos ocurridos el día 03 de Abril de 2.005, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de otro sujeto no identificado amenazan con arma de fuego al ciudadano Winder Bravo para que encendiera su vehículo por que si no lo iban a matar, al encenderlo se retiran del lugar y observa en el camino una unidad de la Guardia Nacional, atravesándose en sentido contrario a la unidad e informándoles que lo llevaban amenazado, procediendo a salir del vehículo los dos sujetos y se dan a la fuga, siendo perseguidos por los efectivos de la Guardia Nacional, tomando como rehén posteriormente al ciudadano Rafael Guerrero, a quien lo obligan a subir a su vehículo, tomando el control del volante uno de los sujetos y dando marcha atrás colisionando con la cerca de una casa, saliendo el adolescente y el otro sujeto del vehículo por las ventanas del mismo, dándole alcance los guardias nacionales al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente acusado en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atenta tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, y que fue admitido en esos mismos términos por el acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la sanción de libertad asistida, invocando los artículos 620, 621 y 622 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta sala improcedente la referida solicitud, atendiendo a la idea que la sanción en nuestro sistema especializado es una sanción individualizada y que del análisis realizado a las pautas para su determinación considera esta sala de control que el adolescente no reúne las características primordiales que lo hagan idóneo para cumplir una sanción distinta a la de Privación de Libertad, en tal sentido esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el considerando anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal así como también se debe destacar la no acreditación en actas del señalamiento hecho por la defensa en elación a este particular. ASI SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de WINDER BRAVO BRIÑEZ Y RAFAEL GUERRERO HERNANDEZ, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de MAYO del años dos mil Cinco .- Año 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 30-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
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