REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1632-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADO N°: 31: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 26: ABG. DIAMILIS LUSO, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PRIVADA ABG. NANCY LABARCA DE BOSCAN, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PARA AMBOS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal y para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: MAURICIO JOSE FERRER MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, JUEVES VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL CINCO, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PARA AMBOS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal y para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observándose del acta policial que los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron el día 25-05-05, cuando aproximadamente a las 10:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia realizando labores de patrullaje por la calle 161 con avenida 39 de la Urbanización San Francisco, atendieron al llamado de un ciudadano el cual estaba en ropa interior quien se identificó como MAURICIO JOSE FERRER MEDINA, manifestándoles que cinco ciudadanos de los cuales dos portaban armas de fuego, lo habían despojado de su ropa y objetos personales bajo amenaza de muerte, informándole también que los mismos estaban por las adyacencias, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía del denunciante, donde pudieron observar en la calle 159 con avenida 39de la misma urbanización a cinco ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, dándoles seguimiento en la unidad policial hacía la parte posterior del bloque 37 de la urbanización para continuar con el seguimiento a pie, logrando restringir a dos de ellos, a pocos metros del sitio, al lado del Banco Banesco de la avenida 40 de la misma Urbanización, percatándose que eran adolescentes, quienes fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, seguidamente solicitaron apoyo llegando al sitio otro funcionario policial, procediendo a realizar la inspección corporal a los adolescentes, incautándole a uno de ellos en la parte delantera del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, y un bolso de color negro contentivo en su interior de prendas personales y un teléfono celular, siendo señalados todas esas cosas por el denunciante como de su propiedad, quedando como testigo el ciudadano Betoven Augusto Villareal Córdova, procediendo a la detención de los adolescentes, a la incautación del arma de fuego y el bolso con todos los objetos, no sin antes informarles sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede operativa del Despacho Policial, quedando identificados como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, solicito decrete para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave como es el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, así mismo solicito sea escuchada la víctima cuando el Tribunal lo considere pertinente, de igual modo solicito le sea practicado al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) un examen psicosomático; igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifestó que no tenía Abogado Defensor que lo asistiera, comunicándose el Tribunal con la Unidad de Defensorías Públicas a los fines de que el Defensor de Turno los asistiera, recayendo en la persona de la Defensora Pública Especializada N° 26 ABG. DIAMILIS LUGO quién aceptó el cargo recaído en ella. Así mismo el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifiesta que desea que lo asista la Abogada en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, quien en diligencia previa a la presente acta es notificada del cargo recaída en ella, aceptando dicho cargo, prestando el juramento de ley y manifestándole al Juzgado que se encontraba inscrita en el Impreabogado bajo el N° 12466, y su domicilio procesal es: URBANIZACIÓN COROMOTO, CALLE 165, N° 38-68, TELÉFONO: 7317326. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quienes dijeron ser y llamarse: 1.-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de su representante legal. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PARA AMBOS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal y para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAURICIO JOSE FERRER MEDINA y DEL ESTADOVENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondieron QUE SI DESEABAN DECLARAR, en tal sentido se ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien delante de su defensora siendo las Dos y Cincuenta y cinco minutos de la tarde expuso: “primero yo iba con él a buscar unas pizzas, en eso íbamos y el ve al chamo y el me dice abrite yo pensé que iban a pelear, a lo que veo que saca el arma de fuego y le quita lo que tiene y yo de los nervios me quedé impactado, de los nervios empecé a correr, yo venía para mi casa y en el Victoria me agarraron, una patrulla lo persiguió a él y él (el tribunal deja constancia que señala al ciudadano víctima) me agarró a mi, a lo que llegó la patrulla yo me quedé parado, el oficial se bajó y persiguió a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el me agarró a mi, me agredió, yo le dije quédate quieto que yo me voy a quedar aquí, llegaron unos señores y yo les dije que llamaran a la policía, porque me estaba agrediendo, llegó el policía, me agarró y me montó, yo jamás pensé que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le iba a robar a él, yo me pensé que se iban a dar golpes, me rompió la camisa y el interior, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Tres de la tarde de la tarde. Acto seguido se ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su representante legal y se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien delante de su defensor siendo las Tres y Un minutos de la tarde expuso: “El suceso fue cometido ayer a las ocho y medida de la noche, resulta que yo salía con mi compañero y me convidó a que fuéramos a comprar unas pizzas, entonces en el momento en que regresábamos de la compra de las pizzas, venia un chamo, yo como estaba rascado, no me acuerdo mucho, pero el menor me dijo la causa por la que estaba detenido, entonces resulta que yo le dije al chamo abrite para que me dejara solo, ahí fue el momento cuando yo encañone al chamo y lo sometí a que se quitara su ropa y el celular, ahí trate de que se abriera el chamo para yo irme también, en el momento que huía yo, fui capturado por la justicia de Polisur, en ese momento llevaba encima el celular, la recortada y un bolso en el cual se encontraban los zapatos y el mono del chamo, ahí me agarraron y me montaron en la patrulla, por lo tanto no se creo que me golpearon y así llegué al reten donde amanecí, ya por lo tanto no me acuerdo más de nada, por lo tanto no tengo mas nada que declarar, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Tres y Nueve minutos de la tarde. Posteriormente se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la Juez Profesional procede a hacer un breve resumen sobre lo acontecido en su ausencia. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, NANCY LABARCA DE BOSCAN, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Vista la declaración rendida por mi defendido se demuestra claramente que es inocente del hecho que hoy se le imputa, igualmente quiero hacer mención a que de la misma acta policial se individualiza a la persona que cometió el hecho, mas no individualizan a mi defendido, por lo tanto solicito a la ciudadana Juez le sea acordada a mi defendido una medida sustitutiva de libertad, por ser inocente del hecho que hoy se le imputa, igualmente consigno en este acto constancia de estudio del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y fotocopia de la cédula de identidad para que sean agregadas a la causa, es todo”. Se deja constancia que el tribunal toma de manos a la defensa la referida constancia de estudios y la copia de la cédula de identidad, constante de dos folios útiles, para ser agregadas a la causa. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, Abg. Diamilis Lugo, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quién expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del adolescente la defensa solicita a la Juez de este Tribunal le sean practicados el estudio clínico físico, psicológico y psiquiátrico del adolescente y basándome en el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad solicito le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa que la detención de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales “b” y “c” ya que de las actas se evidencia que si bien es cierto se cometió un delito también es cierto que la víctima aquí presente no sufrió un grave daño ni a su vida ni a los objetos que le fueran despojados ya que fue recuperado en su totalidad, por todo ello solicito al Tribunal que le otorgue la medida y el adolescente sea entregado a su representante legal en su domicilio, y por ultimo se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Mauricio Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 12.868.919, víctima en la presente causa quien expuso: “Venía yo va minando que salí del gimnasio , una vez que yo iba por la calle habían cinco personas, yo me las quedo mirando normalmente, cuando veo que me agarran por atrás y dos de esas personas cargaban armas de fuego, uno de ellos era el catire (el tribunal deja constancia que señalo al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que en todo momento me apuntó en la cara y en la cabeza con el arma de fuego y el otro joven aquí presente (el tribunal deja constancia que señala al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no tenia ninguna arma, el estaba presente con los otros, pero había otro que tenía como un niple que me estaba apuntando en todo momento, me estaban quitando toda la ropa, un celular, hasta que me dejaron en interiores, mientras uno me estaba quitando la ropa los otros se estaban riendo (eran niños como de 14, 13 o 15 años) cuando todos estos muchachos se fueron , se fueron cuatro, una vez que me despojaron de toda la ropa se quedo el catire diciéndome que si quería que me pegara un tiro, una vez que se fueron ellos yo busque un vecino que tenía un automóvil, se notaba evidentemente que el catire era el líder de la pandillita, yo note que los niños se estaban riendo en su plena inocencia, como si fuese un juego, ignorando la gravedad del asunto, de allí busque al vecino y buscando estas personas, en el camino nos conseguimos una patrulla, o sea una unidad, cuando íbamos en camino buscándolos vimos a las cinco personas pero el oficial se detuvo, los persiguió hasta que agarramos dos de ellos, el menor acá (señala al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) iba a salir corriendo y yo lo agarre, yo puse la denuncia y no me había percatado de esto (el tribunal deja constancia que el señaló unas lesiones en la espalda) y luego yo observé que le sacaron al catire un arma de fuego y mis pertenencias, de allí los agarraron y fuimos a colocar la denuncia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado de autos y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PARA AMBOS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal y para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 25-05-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje son informados por un ciudadano que se encontraba en ropa interior y que el mismo había sido despojado de su ropa y de sus objetos personales, por cinco ciudadanos bajo amenaza de muerte, de los cuales dos portaban armas de fuego, al realizar un patrullaje por el sector visualizan a dos ciudadanos, los cuales son señalados por el denunciante como los autores del hecho, resultando ser los adolescentes imputados y encontrándole al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el cinto de su pantalón un arma de fuego, la cual se encuentra descrita, de igual modo de la denuncia verbal realizada por el ciudadano Mauricio José Ferrer, víctima en la presente causa, la cual riela al folio cuatro de la causa, igualmente de la declaración verbal realizada por el ciudadano Betoven Augusto Villareal Córdova, testigo del hecho ocurrido, la cual riela al folios cinco de la causa, y la exposición realizada por la víctima de autos en esta audiencia, en la que se observa no sólo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuaron los delitos, sino también que en ella se destaca el señalamiento que se le hace a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), delitos éstos que hacen posible, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras, el Representante de la Vindicta Pública solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PARA AMBOS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal y para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, ya que no fue ofrecida otra garantía suficiente a este Juzgado que asegurara la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud tanto de la Defensa Especializada como de la Defensa Privada, actuando con el carácter de defensoras de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de la medida cautelar menos gravosa de la establecida en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con la medida cautelar solicitada por ambas defensa, las mismas no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga de los adolescentes. De igual modo se observa que en lo que respecta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el mismo indicó ser de nacionalidad extranjera, no tener arraigo en esta ciudad, por cuanto indica que vive con un primo en el Barrio Negro Primero, y que no tiene mas datos sobre su dirección, no fue acompañado por ningún representante legal y no tiene identificación precisa, y en lo que respecta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no acreditó dirección exacta de su inmueble que permita una correcta ubicación por parte de este Juzgado al momento de realizar los actos procesales en esta averiguación penal.- CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena proveer copia a la Defensa Especializada de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el N° 1653-05 a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que le sea practicado un examen psicosomático, para determinar la edad del adolescente, un reconocimiento médico legal, psiquiátrico y psicológico, para el día VIERNES VEINTISIETE DE MAYO DE 2.005 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, comisionando para tal fin a la Policía Municipal de Maracaibo, según oficio N° 1654-05, a los fines de que realicen el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta la Medicatura Forense. SEPTIMO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta, según oficio N° 1655-05 de igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido según oficio N° 1656-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 307-05.- Terminó siendo las cuatro de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA VICITMA DE AUTOS,


MAURICIO FERRER
LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. NANCY LABARCA DE BOSCAN


EL ADOLESCENTE DE AUTOS,



LA REPRESENTANTE LEGAL,


LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABG. DIAMILIS LUGO



EL ADOLESCENTE DE AUTOS,



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO









CAUSA N° 1C-1632-05
MPdeL/mv