REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
CAUSA N°: 1C-1473-04 SENTENCIA No. 33-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 25 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: HUMBERTO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 02-12-04 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano Humberto Segundo Barboza González, se encontraba en el frente de la residencia de su progenitora, en el momento que se disponía a entrar a la misma, se le aproximaron tres sujetos en veloz carrera encontrándose entre ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes inmediatamente le arrebataron su teléfono celular, el cual tenía colgado del cinto de su pantalón, para así seguir su carrera, instante en el cual pasaba una unidad policial perteneciente al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, a cargo de los funcionarios Nerio Meleán, credencial 0920, y el Oficial Fernando Guanipa, credencial 1164, quienes se entrevistan con el ciudadano víctima informándole este sobre los hechos suscitados, por lo que le solicitan su compañía para realizar un recorrido por el sector a los fines de ubicar a los autores del hecho, de esta forma logran visualizar a uno de los individuos siendo este el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es señalado por el ciudadano Humberto Segundo Barboza González como una de las personas que le arrebató su teléfono celular, razón por la cual los funcionarios actuantes realizan su aprehensión.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales del ciudadano Humberto Segundo Barboza González, víctima en la presente causa, de la declaración de los funcionarios Nerio Melean y Fernando Guanipa, adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, de los funcionarios Hernando Flores y Everth Gavidia, expertos avalistas adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron avalúo prudencial a un teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter, Serial ESN:33AA6E84. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 21 de Febrero de 2.005, en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, en el cual solicitó se impusiera la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, y que sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien solicitó la imposición de la sanción solicitada por la representación fiscal, con su rebaja de ley a la mitad. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al joven adulto sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 02-12-04, cuando el ciudadano Humberto Barboza se encontraba en el frente de la residencia de su progenitora y en el momento que se disponía a entrar a la misma se le aproximaron tres sujetos en veloz carrera entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, quienes le arrebatan el teléfono que tenía en el cinto del pantalón, en ese momento pasaba una unidad policial y el ciudadano víctima les informa lo sucedido, procediendo a realizar un recorrido por el sector visualizando a uno de los ciudadanos resultando ser el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo señalado por el denunciante como uno de los autores del hecho y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaración testimonial del ciudadano Humberto Segundo Barboza González, víctima en la presente causa, quien expone que el día de los hechos se encontraba en el frente de la residencia de su progenitora, en el momento que se disponía a entrar a la misma, se le aproximaron tres sujetos en veloz carrera encontrándose entre ellos el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes inmediatamente le arrebataron su teléfono celular, el cual tenía colgado del cinto de su pantalón, para así seguir su carrera, instante en el cual pasaba una unidad policial perteneciente al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, a cargo de los funcionarios Nerio Meleán, credencial 0920, y el Oficial Fernando Guanipa, credencial 1164, quienes se entrevistan con el ciudadano víctima informándole este sobre los hechos suscitados, por lo que le solicitan su compañía para realizar un recorrido por el sector a los fines de ubicar a los autores del hecho, de esta forma logran visualizar a uno de los individuos siendo este el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es señalado por el ciudadano Humberto Segundo Barboza González como una de las personas que le arrebató su teléfono celular, razón por la cual los funcionarios actuantes realizan su aprehensión, 2.- Con la declaración de los funcionarios Nerio Melean y Fernando Guanipa, adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del joven imputado, 3.- Con la declaración de los funcionarios Hernando Flores y Everth Gaviria, expertos avalistas adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron avalúo prudencial a un teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter, Serial ESN:33AA6E84, despojado al ciudadano Humberto Barboza; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicitó la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la referida Ley Especial, para el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el joven participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hecho ocurrido el día 02-12-04, cuando el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de otros dos sujetos despojan de un teléfono celular al ciudadano Humberto Barboza, y luego al realizar un recorrido el denunciante con los funcionarios policiales avistan a un ciudadano, quien resulto el hoy joven acusado; siendo señalado por el ciudadano víctima como uno de los autores del hecho. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que fue admitido en esos mismos términos por el joven de autos, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue uno de los sujetos que despojó del teléfono celular al ciudadano Humberto Barboza. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículos 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la sanción de Libertad Asistida con la rebaja a la mitad, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, en la cual se indicó que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el acusado, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven de autos y la capacidad para cumplirla, se observa que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene 18 años; pero al momento de cometer el hecho punible contaba con 17 años de edad, por lo que la sanción de Libertad Asistida requiere de un adecuado control de disciplina y orientación, observándose que en el caso de marras al acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomó en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso. - ASI SE DECIDE

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por un plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado en fecha 03-12-04, en consecuencia, se ordena oficiar bajo el N° 1648-05 a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial, a los fines de comunicarles lo aquí acordado. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO del años dos mil Cinco .- Año 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 33-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-1473-04
MPdeL/mv