REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2005
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1473-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADO N° 37°: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 25: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
VICTIMA: HUMBERTO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Jueves Veintiséis de Mayo de dos mil cinco, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, la Defensa Pública Especializada N° 25 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, en su carácter de Defensor del adolescente de autos, el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente de autos (hermano). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, y solicito se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especiali0stas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 Ejusdem, hasta el correspondiente juicio oral, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en este sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 21-02-05, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado joven adulto de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo mención sobre la figura de conciliación, la cual es procedente en este caso; así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTÓ QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra al joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Once y Cuarenta y siete minutos de la mañana expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Joven culminó su exposición siendo las Once y Cuarenta y siete minutos de la mañana. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal y una vez admitido los hechos por el adolescente solicito se le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal y así mismo solicito se le conceda la rebaja de Ley, la cual pido sea a la mitad de la rebaja, en atención a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en nuestra Constitución y en la Ley Especial, así mismo consigno copia fotostática del acta de nacimiento de mi defendido, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el tribunal recibe de manos de la Defensa la referida copia del acta de nacimiento, constante de un folio útil, para ser agregada a la causa. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en EL NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Acusado antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en sus literal “b”, 621, 622, y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado joven de autos, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO SEGUNDO BARBOZA GONZALEZ. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA, para el acusado, para ser cumplida por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 304-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Doce del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ


LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL JOVEN DE AUTOS,


EL REPRESENTANTE LEGAL,



LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO







CAUSA N° 1C-1473-04
MPdeL/mv