REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTISÉIS DE MAYO DE 2005
195° y 146°


DECISIÓN No. 305-05 CAUSA: 1C-1236-04

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada No. 39 abogado GYOMAR PÉREZ COBO, en su carácter de defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quién se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1236-04, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en calidad de COMPLICES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN impuesta a los prenombrados adolescentes, POR LA PREVISTA EN EL LITERAL “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:


II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestando que los prenombrados adolescentes han venido cumpliendo de forma ininterrumpida con sus presentaciones, sugiriendo que le sea sustituida por la establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 08 de Abril del presente año, esta Sala de Control, decretó para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, y la presentación periódica, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en calidad de COMPLICES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante estar en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, y la presentación periódica, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación, y visto los alegatos planteados por la Defensa en el Escrito presentado, en el cual señala que los adolescentes de autos, tienen más de un año, cumpliendo con sus presentaciones, hechos estos que se evidencian de actas, ya que la medida fue impuesta en fecha 08 de Abril del presente año, y hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo en esta causa; y así mismo, observando esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 08-04-2004, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, se acuerda DEJAR SIN EFECTO, la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación, y ACUERDA MANTENER la medida cautelar menos gravosas contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Así se decide.-


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 39 abogado GYOMAR PÉREZ COBO, y en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA CAUTELAR sustitutiva establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dictada por este Tribunal en fecha 08-04-2004, y en consecuencia, se acuerda DEJAR SIN EFECTO, la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación, y ACUERDA MANTENER la medida cautelar menos gravosas contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada No. 39, y a los adolescentes de autos, y sus representantes legales, a los fines de participarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que les fue conferida. Así mismo, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN.-
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 305-05.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el Nro. 1651-05 y 1652-05.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO



MPdeL/gaby