REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
CAUSA N°: 1C-1613-05 SENTENCIA No. 32-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 34: ABG. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
VICTIMA: REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 19-04-05, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, el ciudadano Reinaldo Emiro Andrade Griman, se encontraba desplazándose sobre su bicicleta por la avenida principal del bajo, diagonal a la ferretería Leal & Rivero, cuando lo sorprenden cinco sujetos, dentro de los que se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interceptándolo y sometiéndolo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, la cual era portada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien le dice al ciudadano Reinaldo Andrade que les entregara la bicicleta porque sino le iban a dar un tiro, por lo cual les hizo entrega de la misma, la cual es tomada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en ese momento varios vecinos del sector dentro de los cuales se encontraban los ciudadanos Odilio Mendoza Leal, Ireneo Barboza, Álida del Carmen Pérez Oviedo y el ciudadano José Abdrim Pérez Oviedo, se percatan de lo sucedido y proceden a auxiliar a la víctima, y en compañía de otras personas de la comunidad proceden a darles seguimiento a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes se desplazaban sobre la bicicleta de la víctima y en su afán por huir del sitio, estos se caen de la bicicleta, siendo capturados posteriormente por la comunidad, seguidamente se encontraban los funcionarios Oficial Mayor 1412 Nelson Mavares y el Oficial 1340 Roman García, adscritos al Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, de servicio de patrullaje ordinario cuando la Central de Comunicaciones les informó que se ubicaran en el Barrio El Camurí, calle 47, con avenida 29, donde se encontraban varios habitantes del sector que le habían dado captura a dos sujetos que minutos antes habían robado a otro ciudadano, por lo cual se dirigen al sitio y logran constatar dicha situación, donde la comunidad les hizo entrega de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como de una bicicleta tipo Shougun, color azul, modelo Cross, rin N° 20, y un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Charksma, serial 12975115, quienes fueron identificados por el ciudadano Reinaldo Andrade, de ser los mismos que minutos antes lo despojaron de su bicicleta bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, procediendo a la aprehensión de los mismos y su traslado al departamento Policial San Francisco y el Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia. III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración testimonial del ciudadano REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, víctima en la presente causa, del ciudadano Odilio José Mendoza Leal, del ciudadano Ireneo Barboza, de la ciudadana Álida del Carmen Pérez Oviedo, del ciudadano José Abdrim Pérez Oviedo, de los funcionarios actuantes Nelson Mavares y Roman García, adscritos al Departamento Policial San Francisco y el Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, del funcionario Hernando Flores, experto adscrito a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 24 de Abril de 2.005, en contra de los Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando el lapso de la sanción a aplicar y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se les explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) libre de coacción y apremio delante de su Defensora expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, yo quiero que me den una nueva oportunidad y pedirle disculpas al señor (el tribunal deja constancia que señala al ciudadano víctima) aquí presente porque cometí un error, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, espero que me den una nueva oportunidad para seguir con los estudios, así como lo he hecho en la Entidad, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada quien solicitó las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, invocando las pautas consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo relativo al apoyo familiar que ambos tenían. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la participación y sanción a imponer para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja por sentado los siguientes aspectos:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2.005 cuando el ciudadano Reinaldo Andrade se desplazaba en su bicicleta, cuando es sorprendido por cinco sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encontraba armado y le dice al ciudadano víctima que se baje de la bicicleta porque si no le daba un tiro, entregando este la referida bicicleta y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) toma dicha bicicleta, es cuando huyen del sitio en la referida bicicleta y se caen de la misma, y son capturados posteriormente por la comunidad y entregados a los funcionarios policiales, siendo señalado por el ciudadano víctima como el adolescente que poseía el arma y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaración testimonial del ciudadano REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, víctima en la presente causa, quien expone que el día de los hechos fue sorprendido por cinco sujetos, entre los cuales se encontraban los adolescentes acusados, quienes portando un arma de fuego lo despojan de su bicicleta, en la cual salen los dos adolescentes huyendo del lugar, siendo perseguidos y capturados por la comunidad, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de los mismos; 2.- Con la declaración del ciudadano Odilio José Mendoza Leal, quien manifiesta que el día de los hechos se encontraba en el frente de su residencia cuando presenció los hechos ocurridos; 3:_ Con la declaración del ciudadano Ireneo Barboza, quien expone que el día de los hechos pasando por el sector Camurí, visualiza a varias personas tratando de agarrar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes iban a bordo de una bicicleta, y se caen de la misma, y entre todos los presentes logran darles captura, por lo cual procedieron a llamar a la policía, haciéndole entrega de los adolescentes, del facsímil del arma de fuego y de la bicicleta; 4.- Con la declaración de la ciudadana Álida del Carmen Pérez Oviedo, quien expone que el día de los hechos se encontraba frente a la Agencia de Loterías “A que Nano”, cuando observó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes sacan un arma de fuego y se abalanzan sobre el ciudadano Reinaldo Andrade, por lo cual procede a brindarle ayuda al mencionado ciudadano y en compañía de la comunidad proceden a darles captura a los adolescentes, por lo cual procedieron a llamar a la policía, haciéndole entrega de los adolescentes, del facsímil del arma de fuego y de la bicicleta; 5.- Con la declaración del ciudadano José Abdrim Pérez Oviedo, quien manifiesta que el día de los hechos se encontraba con su hermana en la Agencia de Loterías “A que Nano”, cuando se percatan que los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con un arma de color negra se le abalanzan al ciudadano Reinaldo Andrade para despojarlo de su bicicleta azul, corriendo en su auxilio en compañía de varias personas de la comunidad, a los cuales logran darles captura, percatándose que el arma que portaban era de juguete, por lo cual procedieron a llamar a la policía, haciéndole entrega de los adolescentes, del facsímil del arma de fuego y de la bicicleta; 6.- Con la declaración de los funcionarios actuantes Nelson Mavares y Roman García, adscritos al Departamento Policial San Francisco y el Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes exponen la forma de aprehensión de los adolescentes y la incautación de la bicicleta tipo Shogun, color azul, modelo Cross, rin N° 20, y un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Charksma, serial N° 12975115; 7.- Con la declaración del funcionario Hernando Flores, experto adscrito a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a la bicicleta y al facsímil de arma de fuego, antes descritos; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), intercepta al ciudadano Reinaldo Andrade para despojarlo de su bicicleta con un arma de fuego, huyendo del sitio en la misma, siendo capturado por la comunidad y entregado a los funcionarios policiales, donde posteriormente es señalado por el ciudadano víctima. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito a pesar de ser grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; se puede observar que el bien material fue recuperado; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idóneas las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624, 625 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fueron parte de las sanciones solicitadas por la Defensa Pública Especializada; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que a pesar de tratarse de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, se debe tomar en cuenta el carácter de excepcionalidad de la privación de libertad, entendida como la posibilidad de aplicar esta sanción como ultimo recurso y ante la situación de observar que cualquier otra sanción no será permeable para el adolescente y en consecuencia no se logre el propósito educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello está establecido en el literal “b” del artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, observándose que con la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, el adolescente en mención se deberá someter a la orientación, supervisión y asistencia de un persona especializada, así como el manejo de disciplina que se ha de lograr en la presente causa por el buen apoyo familiar que lo rodea, de igual modo se toma en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que con estas sanciones, se logrará su desarrollo y evolución personal, al indicarse que las sanciones a cumplir son las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, se debe evaluar el lapso legal para cumplir las mismas y tomando el propósito educativo que persigue la sanción penal en el sistema penal juvenil se establece como lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, DOS (02) AÑOS en lo que respecta a las sanciones de libertad asistida e Imposición de reglas de conductas en forma simultánea y un lapso de Seis (06) meses para la sanción de Servicios a la Comunidad una vez concluida las dos primeras. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años, y que las sanciones impuestas requieren de la disposición de sometimiento a la orientación y supervisión de la persona capacitada así como también de la disciplina, considerándose que con la edad del adolescente estas sanciones serán permeables al propósito educativo que persigue este sistema penal juvenil; y en lo que respecta al literal G, relativo al esfuerzo del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal.
Ahora bien en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja por sentado los siguientes aspectos:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2.005 cuando el ciudadano Reinaldo Andrade se desplazaba en su bicicleta, cuando es sorprendido por cinco sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien toma la bicicleta entregada por la víctima, en virtud de que había sido amenazado de muerte con arma de fuego por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es cuando huyen del sitio en la referida bicicleta y se caen de la misma, y son capturados posteriormente por la comunidad y entregados a los funcionarios policiales, y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaración testimonial del ciudadano REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, víctima en la presente causa, quien expone que el día de los hechos fue sorprendido por cinco sujetos, entre los cuales se encontraban los adolescentes acusados, quienes portando un arma de fuego lo despojan de su bicicleta, en la cual salen los dos adolescentes huyendo del lugar, siendo perseguidos y capturados por la comunidad, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de los mismos; 2.- Con la declaración del ciudadano Odilio José Mendoza Leal, quien manifiesta que el día de los hechos se encontraba en el frente de su residencia cuando presenció los hechos ocurridos; 3:_ Con la declaración del ciudadano Ireneo Barboza, quien expone que el día de los hechos pasando por el sector Camurí, visualiza a varias personas tratando de agarrar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes iban a bordo de una bicicleta, y se caen de la misma, y entre todos los presentes logran darles captura, por lo cual procedieron a llamar a la policía, haciéndole entrega de los adolescentes, del facsímil del arma de fuego y de la bicicleta; 4.- Con la declaración de la ciudadana Álida del Carmen Pérez Oviedo, quien expone que el día de los hechos se encontraba frente a la Agencia de Loterías “A que Nano”, cuando observó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes sacan un arma de fuego y se abalanzan sobre el ciudadano Reinaldo Andrade, por lo cual procede a brindarle ayuda al mencionado ciudadano y en compañía de la comunidad proceden a darles captura a los adolescentes, por lo cual procedieron a llamar a la policía, haciéndole entrega de los adolescentes, del facsímil del arma de fuego y de la bicicleta; 5.- Con la declaración del ciudadano José Abdrim Pérez Oviedo, quien manifiesta que el día de los hechos se encontraba con su hermana en la Agencia de Loterías “A que Nano”, cuando se percatan que los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con un arma de color negra se le abalanzan al ciudadano Reinaldo Andrade para despojarlo de su bicicleta azul, corriendo en su auxilio en compañía de varias personas de la comunidad, a los cuales logran darles captura, percatándose que el arma que portaban era de juguete, por lo cual procedieron a llamar a la policía, haciéndole entrega de los adolescentes, del facsímil del arma de fuego y de la bicicleta; 6.- Con la declaración de los funcionarios actuantes Nelson Mavares y Roman García, adscritos al Departamento Policial San Francisco y el Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes exponen la forma de aprehensión de los adolescentes y la incautación de la bicicleta tipo Shogun, color azul, modelo Cross, rin N° 20, y un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Charksma, serial N° 12975115; 7.- Con la declaración del funcionario Hernando Flores, experto adscrito a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a la bicicleta y al facsímil de arma de fuego, antes descritos; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), intercepta al ciudadano Reinaldo Andrade para despojarlo de su bicicleta con un arma de fuego, tomando dicha bicicleta el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), huyendo del sitio en la misma, siendo capturado por la comunidad y entregado a los funcionarios policiales, donde posteriormente es señalado por el ciudadano víctima. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito a pesar de ser grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; se puede observar que el bien material fue recuperado; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idóneas las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624, 625 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fueron parte de las sanciones solicitadas por la Defensa Pública Especializada; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que a pesar de tratarse de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, se debe tomar en cuenta el carácter de excepcionalidad de la privación de libertad, entendida como la posibilidad de aplicar esta sanción como ultimo recurso y ante la situación de observar que cualquier otra sanción no será permeable para el adolescente y en consecuencia no se logre el propósito educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello está establecido en el literal “b” del artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, observándose que con la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, el adolescente en mención se deberá someter a la orientación, supervisión y asistencia de un persona especializada, así como el manejo de disciplina que se ha de lograr en la presente causa por el buen apoyo familiar que lo rodea, de igual modo se toma en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que con estas sanciones, se logrará su desarrollo y evolución personal, al indicarse que las sanciones a cumplir son las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, se debe evaluar el lapso legal para cumplir las mismas y tomando el propósito educativo que persigue la sanción penal en el sistema penal juvenil se establece como lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, DOS (02) AÑOS en lo que respecta a las sanciones de libertad asistida e Imposición de reglas de conductas en forma simultánea y un lapso de Seis (06) meses para la sanción de Servicios a la Comunidad una vez concluida las dos primeras. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años, y que las sanciones impuestas requieren de la disposición de sometimiento a la orientación y supervisión de la persona capacitada así como también de la disciplina, considerándose que con la edad del adolescente estas sanciones serán permeables al propósito educativo que persigue este sistema penal juvenil; y en lo que respecta al literal G, relativo al esfuerzo del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a la víctima, debido al tipo penal. ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, y en consecuencia, se le impone a ambos adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas y sancionadas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para ser cumplidas en forma simultanea por un lapso de DOS (02) AÑOS y la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista y sancionada en el artículo 625 de la Ley Especial, para ser cumplida por un lapso de SEIS (06) MESES, una vez cumplidas las dos primeras sanciones. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma incautada a los adolescentes de autos la cual presenta las siguientes características: Tipo: Pistola, de color negro, marca Charksma, serial 12975115. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del años dos mil Cinco.- Año 194 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 32-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria


CAUSA N° 1C-1613-05
MPdeL/mv