REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2005
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1613-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADO N° 37°: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Miércoles Veinticinco de Mayo de dos mil cinco, siendo las Doce y Cuarenta y cinco minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, la Defensa Pública Especializada N° 34 ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Defensora de los adolescentes de autos, el ciudadano REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 10.431.143, en su carácter de víctima de autos, los acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representantes legales del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y no de Cuatro años como se estableció en el escrito acusatorio, modificando así el lapso de cumplimiento de la sanción, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva de los prenombrados adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en este sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 24-04-05, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; así mismo consigno en este acto resultado de la experticia de reconocimiento practicada al arma involucrada en el presente hecho, es todo”. Se deja constancia que el tribunal toma de manos de la Representante de la Vindicta Pública, constante de un folio útil, para ser agregada a la causa. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra de los acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados adolescentes de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó a los Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza les preguntó a los Acusados si deseaban declarar, quiénes MANIFESTARON QUE SI DESEABAN DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y sus representantes legales y procede a concederle el derecho de palabra al adolescente de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Doce y Cincuenta y cinco minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, yo quiero que me den una nueva oportunidad y pedirle disculpas al señor (el tribunal deja constancia que señala al ciudadano víctima) aquí presente porque cometí un error, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Doce y Cincuenta y cinco minutos de la tarde. De seguida se ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su representante legal y se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Doce y cincuenta y siete minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, espero que me den una nueva oportunidad para seguir con los estudios, así como lo he hecho en la Entidad, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Doce y Cincuenta y siete minutos de la tarde. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien expuso: “Es deber de la defensa pública una vez oída la manifestación voluntaria de ambos adolescentes solicita respetuosamente al Tribunal la inmediata imposición de la sentencia previa vista de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales con la venia de las partes me permito invocar: La contemplada en el Literal “a”: al referirme a esta pauta debemos observar que en el caso que nos ocupa no existió daño grave causado por mis defendidos a la víctima; Literal “b”: El hecho que hoy nos ocupa según las actas fue cometido por cinco personas, según versión de las víctimas y quizás mis defendidos hayan sido involucrados en este hecho por personas adultas, porque la experiencia de los operadores de justicia así nos lo señalan, entonces la participación de mis defendidos en el presente hecho se vería manipulada, instigada por otras personas con suficiente capacidad y con personalidad totalmente desarrollada y no como es el caso de mis defendidos adolescentes de 16 años en especial condición de persona en desarrollo; Literal “c”: La víctima en el presente hecho no sufrió daño grave que lamentar por parte de mis defendidos, y el objeto que fue una bicicleta logró ser recuperada por la víctima, cuando mis defendidos cayeron de la misma; Literal “d”: Es criterio de esta defensa pública en relación al grado de responsabilidad que por cuanto de las actas se desprende que en el hecho, participaron cinco personas, entiendo que la responsabilidad de mis defendidos puede verse disminuida por la participación determinante de adultos en este hecho, por cuanto no olvidemos la condición de adolescentes y personas en proceso de desarrollo de los mismos, además de ello debo decir que el objeto fue recuperado por la víctima fue una bicicleta. Literal “e”: La defensa pública se encuentra convencida por la experiencia que me ha dado el permanecer dentro de esta sede durante veinte años y por la experiencia de las visitas efectuadas a los centros de reclusión donde permanecen los adolescentes, donde no se encuentran dentro de esos centros las mínimas condiciones donde un adolescente pueda cambiar su vida y su condición, si se ha visto envuelto en hechos como éste, eso solo pudiera lograrse primero con escolaridad dentro de los centros, impartida por profesionales idóneos y preparados para ello, tal como lo pauta el artículo 636 y 637 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sería la forma más segura de devolver a los adolescentes recluidos en esos centros a la inserción social tan perseguida por los operadores de justicia; si esto no se logra como es el caso en la actualidad, a nuestros adolescentes recluidos se le imparten cursos y talleres que nada tienen que ver con las condiciones de trabajo con las que ellos se van a encontrar, luego del cumplimiento de una sanción, entonces tenemos que concluir en que la sanción más idónea y proporcional que tenemos son las que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 623, 624, 625 y 626 y no automáticamente cuando un Juez deba sancionar a un adolescente tenga que hacerlo con una sanción privativa de libertad, por cuanto si el adolescente ha demostrado como es el caso que nos ocupa, fidelidad en el proceso, apoyo familiar y más aún la misma Ley le concede al Juez un abanico de alternativas en cuanto a la sanción que debe aplicarse, solicitando respetuosamente esta defensa pública al Tribunal, que la sanción impuesta a mis defendidos y con base a las pautas que han sido invocadas y con base a los principios de excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, sea la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, sugiriendo muy respetuosamente que sea esta ultima para los adolescentes: continuar o iniciar sus estudios, consignando constancia al Tribunal correspondiente, asistir a la iglesia de su preferencia y no salir después de las diez de la noche. Literal “f”: Las edades de mis defendidos es de 16 años y pienso que la sanción que pudiera llegar a imponer el Tribunal debe ser la solicitada hoy por la defensa pública como lo es la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta en forma simultanea, por ser las únicas sanciones capaces de ser cumplidas por mis defendidos en base a la edad y condición especial de personas en desarrollo. Literal “g”: La defensa pública piensa que mis defendidos de haber sido posible y de haber tenido ellos la capacidad económica hubieran reparado materialmente el mínimo daño causado, pero sucede que con el mecanismo activado por los mismos en la tarde de hoy, mis defendidos de alguna manera han reparado con su valor de haber admitido los hechos delante de esta audiencia, significa para esta defensa pública el primer paso para volver a la inserción dentro de la sociedad de estos adolescentes en especial condición de personas en desarrollo. Finalmente la defensa pública debe referirse a los escritos consignados por la Abogada Isbely Fernández junto con los recaudos consignados, en la oportunidad de estar encargada de esta Defensoría Pública N° 34, los cuales le van a servir a este Tribunal como parámetro de la buena conducta predelictual que poseen mis defendidos, el apoyo familiar, de las familias estructuradas que poseen ambos, lo cual puede verificarse con los recaudos que aparecen a los folios cuarenta y dos y siguientes que formaron parte de las garantías que hoy esta defensa las ratifica, ya que han sido verificadas por el servicio del Departamento de Alguacilazgo, son adolescentes identificados y ubicables plenamente, además de ello, totalmente fieles con este proceso en cuyo lapso de tiempo han demostrado fehacientemente que si son capaces de retornar y de reinsertarse en la sociedad, ya que al folio sesenta y ocho, sesenta y nueve, ochenta, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ciento ocho, ciento nueve, ciento diez, ciento once, ciento diecisiete, ciento dieciocho y ciento veintinueve, dichos folios contentivos de certificados y reconocimientos recibidos por mis defendidos en el centro de reclusión donde actualmente se encuentran, certificados estos suscritos por el Jefe de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por todo lo antes esgrimido, demostrado y ofrecido por la defensa pública y por los padres de mis defendidos y por los propios adolescentes, esta defensa pública considera verazmente que mis defendidos se hacen susceptibles de las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, hoy solicitadas por un plazo de dos años para ser cumplidas en forma simultanea, en virtud de que reúnen las condiciones que se señalan en las disposiciones que las contienen y es la que hoy solicita respetuosamente la defensa pública, le sean impuestas a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), porque son las sanciones más idóneas y mas proporcionales según las circunstancias que rodean la presente causa, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Reinaldo Andrade en su carácter de víctima de autos quien expuso: “Yo quisiera ante todo hacer una pregunta a la defensa, que garantía tengo yo que estos jóvenes al reinsertarse a la sociedad, no vayan más a la cuadra donde cometieron los hechos por que los van a matar, porque yo entiendo lo que es ser padre y madre, yo puedo ser condescendiente, por que yo se lo que sufre un padre al tener un hijo preso, con el perdón de la Juez yo quiero decir que hice unas investigaciones sobre la perdida de la bicicleta en la que iban, él me dijo que la bicicleta que cargaban era suya (el tribunal deja constancia que señaló al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y es mentira, ya que ellos iban en una bicicleta, cuando me interceptaron, en caso de que los adolescentes le sea otorgada una libertad y les llegue a pasar algo no quiero que mi nombre se vea involucrado, el dueño de la otra bicicleta, me dijo que si no aparecía los iban a matar, el señor Odilio me dijo que la bicicleta era de un hijo de un compañero de él que trabaja en la Cervecería Modelo, y este se las prestó a ellos y que para hacer un mandado y la utilizaron fue para atracarme a mi, todo esto lo digo por que no quiero que me involucren en esto, para que en caso les llegue a suceder algo a los muchachos ni lo quiera Dios no digan que fue el ciudadano víctima, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en sus literales “b”, “c” y “d”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los prenombrados adolescentes de autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte de los acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone como sanciones las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, para los adolescentes acusados, para ser cumplidas la primera y tercera de las nombradas por un lapso de DOS (02) AÑOS, en forma simultanea, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES. QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda hacer entrega de los adolescentes de autos a sus representantes legales, ya identificados, quienes se encuentran presentes en este acto. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta bajo el N° 1634-05 a los fines de notificarles lo aquí acordado. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 302-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo la Una y Treinta y Cinco minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ

LA VÍCTIMA DE AUTOS,


REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN



LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABG. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ


LOS ADOLESCENTE DE AUTOS,


LOS REPRESENTANTES LEGALES,



LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO





CAUSA N° 1C-1613-05
MPdeL/mv