REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
DECISIÓN No. 303-05 CAUSA 1C-1470-04
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SORESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, en la presente causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana DIANETH GUERRERO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
Corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, Acta Policial de fecha 30-11-2004, suscrita por el Funcionario Oficial ANGEL HUERTA, Placa 212, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, del mismo día, mientras realizaba labores de patrullaje por la Calle 165 con avenida 45 de la Urbanización Coromoto, recibió llamada de la central de comunicaciones indicando que el Sub-Inspector Franklin Colina, requería apoyo en la calle 160 con avenida 48D del Barrio Santa Ana, ya que llevaba un seguimiento a un sujeto que se trasladaba en una bicicleta que había cometido un robo, entrevistándose con el mismo, quién manifestó que el sujeto que tenía restringido le había arrebatado de las manos un teléfono celular a una ciudadana en la Urbanización la Popular y el mismo había lanzado un objeto a una vivienda de la misma calle, motivo por lo cual procedieron a verificar en dicha residencia donde observaron un chopo de fabricación casera; seguidamente procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, la cual fue sin novedad; procediendo al arresto del ciudadano. Así mismo, minutos más tarde se presentó la ciudadana DIANETH CAROLINA GUERRERO CAMPOS, quién manifestó como se suscitaron los hechos. Posteriormente el ciudadano detenido, la bicicleta y el chopo fueron trasladados hasta la sede el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde el ciudadano quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad.
Así mismo, riela al folio Cuatro (04) de la presente causa, Denuncia Verbal realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30-11-2004 por la ciudadana DIANETH CAROLINA GUERRERO CAMPOS, quien expuso: “Hoy, a las 01:15 horas de la tarde, estaba en el puesto de comunicaciones de mi papá atendiéndolo el día de hoy, había un muchacho desde horas tempranas en el puesto intentando llamar para Colombia, luego se fue y regresó con un número de teléfono telcel, marcó varias veces y le cayó la contestadora, me daba mala espina, estaba sentado todo el tiempo, note que cuando llegaban otras personas se ponía muy nervioso y no se comunicó con nadie. Cuando llegó mi papá el muchacho sabía que era mi padre y se puso más nervioso, me contó que se dedicaba a la construcción, que vivía en Ciudad del Sol, fue cuando sospeché que andaba en algo raro, le estaba entregando cuentas a mi papá y después mi papá me preguntaba porque no me iba, le hacía señas, luego le entregué el dinero a mi papá y le dije que me iba a llevar mi teléfono, el muchacho se levantó y dijo que se iba y venía más tarde para seguir intentando, agarré mi teléfono, el muchacho me lo arrebató de las manos y salió en su bicicleta niquelada, Rin 20, le grité a mi papá el cual en ese momento se encontraba de espaldas que el muchacho me había quitado el teléfono, corrimos detrás del muchacho y mi papá agarró un carrito, cuando llegué al sitio donde lo detuvo la comunidad y mi papá, el muchacho venía en su bicicleta muy tranquilo lo agarré y mi papá me dijo que lo soltara que tenía un arma, le pregunté porque había hecho eso, me dijo que lo dejara tranquilo me lanzó su bicicleta y corrió hacia una cañada, la comunidad y yo lo seguimos, pero cuando llegamos al lugar ya lo habían detenido un oficial de polisur, por lo que me vine para colocar la denuncia, es todo.”
En fecha 01 de Diciembre de Dos Mil Cuatro, el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana DIANETH GUERRERO, decretándose hacer cesar la aprehensión policial del prenombrado adolescente, y aplicándosele las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días PRIMERO de cada mes, en compañía de su representante legal; y la segunda, referente a la prohibición del adolescente de mantener contacto con la víctima; hasta que culminase la investigación.
Posteriormente, en fecha 07-12-2004, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, con la finalidad de continuar la investigación.
En fecha 15 de Enero de 2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta, que de las actas que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud que el ciudadano WILFREDO GUERRERO CHOURIO, progenitor de la ciudadana DIANETH CAROLINA GUERRERO CHOURIO, manifestó en su declaración que no deseaba continuar con la investigación, por cuanto el celular que fue despojado a la ciudadana víctima fue recuperado y entregado a la misma en el momento que se suscitaron los hechos, razones por las cuales la representación fiscal manifiesta que no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, sin perjuicio de su reapertura; dicha solicitud la realiza de conformidad con el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el mismo, según el contenido del articulo 562 de la mencionada Ley Especial.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, considerando pertinente este Tribunal fijar Audiencia Oral para oír a la víctima, para el día 31 de Marzo de 2005, cumpliéndose con la formalidad de la notificación de las partes.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ordenó el diferimiento de la misma, en virtud de la incomparecencia del adolescente y de la víctima de autos, acordando nueva oportunidad para el día 04 de Mayo de 2005, consignando la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en esa misma fecha, Acta de Declaración Verbal de fecha 22-12-2005, rendida por el ciudadano WILFREDO GUERRERO CHOURIO, progenitor de la víctima de autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no desea continuar con el proceso porque el celular objeto del robo fue recuperado.
En fecha 04-05-2005, este Tribunal acordó diferir nuevamente la Audiencia Oral, fijada a los fines de oír a la víctima, en virtud de no encontrarse presente el adolescente de autos, y por solicitud de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, acordando fijar nueva oportunidad para el día 25 de Mayo de 2005, fecha en la cual se llevó a efecto la misma, aún cuando no comparecieron la víctima de autos, ni el adolescente y su representante legal; en tal sentido, una vez oídas las partes presentes, este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana DIANETH GUERRERO; el ciudadano WILFREDO GUERRERO CHOURIO, progenitor de la ciudadana víctima de autos ciudadana DIANTEH CAROLINA GUERRERO, manifestó su deseo de no continuar con la investigación por cuanto el celular objeto del robo fue recuperado, según la declaración verbal de fecha 22-12-2004, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación que pueda corroborar lo expuesto por la ciudadana victima en su denuncia, ya que la misma no compareció a la Audiencia Oral, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al Adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana DIANETH GUERRERO; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento; y en tal sentido, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 01-12-2004, contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días PRIMERO de cada mes, en compañía de su representante legal; y la segunda, referente a la prohibición del adolescente de mantener contacto con la víctima; hasta que culmine la investigación. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar al adolescente de autos y su representante legal, y a la víctima de autos, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 303-05.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se acordó oficiar bajo los Nros. 1635-05 y 1636-05.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
Causa 1C-1470-04
MPdeL/gaby
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