REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1631-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 39 ABG. GYOMAR PEREZ COBO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 Y 545 DE LA LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Domingo Veintidós de Mayo de 2.005, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 21-05-05 los Guardias Nacionales ESTABAN POLO GARCIA C/2DO ELIO PLAZA ROMERO D/DO (GN) HEBERT VILLASMIL CUEVAS efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera compañía del destacamento de fronteras N° 36 del comando Regional N°03 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el kilometro 40 campos boscan jurisdicción de la parroquia Andrés Bello de la cañada de Urdaneta del estado zulia, siendo las doce (12:00) horas de la tarde, encontrándose de comisión en vehículo militar asignado al comando realizando patrullaje rural por el sector denominado la estrella jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observando a una persona que se trasladaba por las adyacencias del referido sector, el mismo al percatarse de la comisión militar intento darse a la fuga, indicando la voz de alto, logrando capturarlo e incautándole un arma de fuego con las siguientes características: Tipo chopo de fabricación casera, sin serial y sin calibre, a si mismo poseía también un (cacho de vaca diseco) contentivo en su interior de pólvora y un detonador (fulminante) que se encontraba dentro de un compartimiento de la culata del referido chopo, procediendo de esta manera a identificarlo como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) años de edad, se procede a detenerlo preventivamente leyéndose lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza los derechos del imputado trasladándose a la sede del comando, procediéndose a participarle via telefónica a la Fiscalia 37 del Ministerio Publico. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contemplada en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Especializada N° 39, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal, el cese de la aprehensión policial de mi defendido, y la imposición de medida cautelar menos gravosa, como la dispuesta en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal presente en este acto, hasta tanto se adelante la investigación correspondiente, que ayude a esclarecer los hechos imputados, con fundamento en lo derechos que le asisten a los imputados de delito, dispuestos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal e de este articulo, en consecuencia solicita se ordene con carácter de urgencia la practica de la experticia al arma incautada la cual es de fabricación casera y se encuentra excluida de las armas de fuego descritas en la vigente Ley sobre armas y explosivos, solicitud que hago con fundamento a que dicha conducta que se encuentra excluida de lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los cuales si merecen la Detención Preventiva, en tal sentido solicito que se le haga entrega del adolescente a su representante legal ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentran presente en esta sala y finalmente pido a este Tribunal, se sirva expedirme copias simples de esta acta, es todo.”Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 21-05-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en específico el Cabo Segundo ESTABAN POLO GARCIA, el Distinguido Segundo ELIO PLAZA ROMERO y el Guardia Nacional HEBERT VILLASMIL CUEVAS, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera compañía del destacamento de fronteras N° 36 del comando Regional N°03 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron a una persona que se trasladaba por las adyacencias del referido sector, el mismo al percatarse de la comisión militar intento darse a la fuga, indicando la voz de alto, logrando capturarlo e incautarle un arma de fuego con las siguientes características: Tipo chopo de fabricación casera, sin serial y sin calibre, a si mismo poseía también un (cacho de vaca diseco) contentivo en su interior de pólvora y un detonador (fulminante) que se encontraba dentro de un compartimiento de la culata del referido chopo, procediendo de esta manera a identificarlo como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta juzgadora considera que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, razón por la cual se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en tal sentido se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, y como quiera que se encuentra presente el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien reside en: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en consecuencia, este Tribunal acuerda hacer entrega del adolescente de autos al mencionado ciudadano. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hizo la participación correspondiente, al Destacamento de Fronteras No. 36, del Comando Regional No. 3, Tercera Compañía, según oficio N° 1597-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 300-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. GYOMAR PËREZ COBO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

EL REPRESENTANTE LEGAL,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.-







CAUSA N° 1C-1631-05
MPdeL/juan