REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE MAYO DE 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1628-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOAQUIN PORTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: UTILIZACION DE IDENTIFICACION FALSA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 320 del reformado Código Penal, respectivamente .-
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, viernes 20 de Mayo de 2.005, siendo las cinco de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado N°. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de UTILIZACION DE IDENTIFICACION FALSA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 320 del reformado Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 19-05-05 siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, efectivos Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de comisión en el punto de control móvil las guardias, ubicado en el sector las guardias del Municipios Páez del Estado Zulia, llego un vehículo de transporte de pasajeros en dirección Macaio—Maracaibo, al efectuarle una inspección y revisión de documentos, personas y equipajes, se identifico a las siguientes personas: EMILDA PEÑALOZA DE JIMENEZ, quien presento una cedula Venezolana de residente con el N° E.- 83.011.858, de 71 años de edad, JAEL CAROLINA CHAVEZ CASTRILLO, quien presentó una cedula Venezolana de residente con el N° E.- 83.099.010, de 21 años de edad, JANEIDIS GONZALEZ KAMMERER, quien presento una cedula Venezolana de residente con el N° E.-83.200.155, de 20 años de edad y NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al realizar una inspecciona detallada a la documentación presentada se determino que los documentos eran falsos, siendo esto ratificado por los mismos portadores al verse descubiertos, entregando ellos mismos sus documentos Colombianos: EMILDA PEÑALOZA DE JIMENEZ, presento una cedula de ciudadanía Colombiana a su nombre signada con el N° 27.011.858, JAEL CAROLINA CHAVEZ CASTRILLO, presento una cedula de ciudadanía Colombiana a su nombre signada con el N° 56.099.010, JANEIDIS GONZALEZ KAMMERER, presento una cedula de ciudadanía Colombiana a su nombre signada con el N° 1121.327. 089 y NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de inmediato les notificaron a la Fiscalia octava y a la Fiscalia Trigésima Séptima en materia de menores, quienes giraron las siguientes instrucciones, a la ciudadana EMILDA PEÑALOZA DE JIMENEZ, debido a quebrantos de salud la enviaron a la oficina de la Onidex de Guanero, a las ciudadanas JAEL CAROLINA CHAVEZ CASTRILLO y JANEIDIS GONZALEZ KAMMERER, fueron enviadas al Centro de Arrestos y Detención Preventivas El Marite y a la menor NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sería presentada ante el alguacilazgo, así mismo las actuaciones las remitieron a ambas Fiscalias en el tiempo estipulados por la Ley. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, y se sirva previa certificación de acta de los documentos originales, devolver los mismos, las cuales corren inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, ya que los mismos se encuentran a la orden del Ministerio Publico, al constituir evidencia de la presente comisión del hecho punible y por tanto debe ser objeto de la correspondiente experticia que será realizada durante la investigación, es todo”. Se deja constancia que la adolescente manifestó tener defensor que las asistiera, abogado JOAQUIN PORTILLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona en diligencia anterior con domicilio procesal: CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO, LOCAL 24, AV. BELLA VISTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414 6346880. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la imputada adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACION DE IDENTIFICACION FALSA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 320 del reformado Código Penal, respectivamente, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Visto la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera esta defensa que las misma es oportuna debido al estado de embarazo con gestación de treinta y una (31) semana que presenta mi defendida, y siendo que por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hacia el Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privaciones son improcedente por cuanto la maternidad es uno de lo derechos supremo que protege nuestro estado, es por lo solicito acuerde la medida y le entregue a la adolescente a su concubino GIOVANNY ALEXANDER AREVALO ROJAS, portador de la cedula de identidad N° 17.561.299, quien esta a cargo de su manutención y la provee de toda su necesidades básicas y lo que requiere por su condición de embarazo, por otra parte tiene residencia fija que va hacer en el Hogar de su tía Lucy Hernández, quien tiene su domicilio dentro del Municipio Maracaibo, igualmente solicito a la ciudadana jueza me sea expedida copias simples del presente acto, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de UTILIZACION DE IDENTIFICACION FALSA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 320 del reformado Código Penal, respectivamente, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 19-05-05, en la cual se deja constancia que efectivos Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de comisión en el sector las guardias del Municipio Páez del Esta do Zulia, revisaron un vehículo de trasporte de pasajeros, en dirección Maicao - Maracaibo, al efectuarle una inspección de los documentos personales a sus pasajeros, determinaron que eran falso y los mismos portadores ratificaron que eran falso a verse descubierto , entre los ciudadanos que se encontraban con documento falso se encontraban la adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor de la adolescente de autos la medida cautelar contempladas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que se encuentra presente el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER AREVALO ROJAS, portador de la cedula de identidad N° 17.561.299, quien es concubino de la prenombrada adolescente, en consecuencia, esta juzgadora considera que con la medida solicitada se asegura la presencia de la imputada a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días Veinte (20) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo tiene acreditada su condición de parte en la presente causa y se le hace entrega de los documentos en originales que rielan al folio 5 y al folio 6, previo desglose de los mismos y certificación por secretaria de las copias simples que se ordenan agregar a las actas. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela según oficio N° 1578-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1579-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado .ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 295-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cinco y veinte minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PRIVADO.-
ABG. JOAQUIN PORTILLO.-
NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1628-05
MPdeL/diana
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