REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTE (20) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1626-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 32 ABG. SORAYA COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: YHOGLSMAN SOLER MAS Y RUBI
En el día de hoy, Viernes Veinte de Mayo de 2.005, siendo las Cinco y Veinticinco minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YHOGLSMAN SOLER MAS Y RUBI, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 19-05-05 siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio de patrullaje diurno por el sector veritas, calle 80 A entre la avenida 9B, visualizaron a un grupo de personas aglomeradas, al llegar al sitio, inmediatamente se les acercó un ciudadano identificado como YHOGLSMAN SOLER, informándole que había sido producto de un robo por varios elementos que se encontraban armados y con ayuda de los ciudadanos Carlos Solarte y Alexis Navarro, habían logrado capturar a uno de los sujetos que lo había robado y que presuntamente era menor de edad, inmediatamente procedieron a su detención preventiva, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le hizo del conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, realizándole una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y además el mismo presentaba signos evidentes de maltrato físico, procediendo a trasladarlo al Hospital III Chiquinquirá, donde fue atendido y le fue diagnosticado hematoma en región posterior del tórax y Escoriación de Hemotórax derecho, encontrándose en buenas condiciones generales, posteriormente fue trasladado al Departamento Policial junto con el agraviado y los testigos antes mencionados para formular la respectiva denuncia común, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, pese a que estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad la Fiscalía considera, que necesita seguir investigando para ahondar más y poder determinar el grado de participación del adolescente imputado, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada SORAYA COLINA, Defensora Pública Especializada N° 32, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 7.694.339, en su carácter de representantes legales. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Analizada como ha sido la presente acta, se hace necesario determinar que grado de responsabilidad o de participación tiene mi defendido en el supuesto hecho punible por el cual hoy está siendo presentado ante este Tribunal, en virtud de ello esta defensa considera que lo solicitado por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y por ende solicito le acuerde las medidas cautelares establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el cese de su aprehensión policial, así mismo, y por cuanto en este acto se encuentran presentes los representantes del adolescente en cuestión, solicito se le sea entregado a los mismos, al igual en aras de preservar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso solicito me sea expedida copia simple del presente acto, igualmente consigno en este acto fotocopia de la cédula de identidad correspondiente a mi defendido, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal toma de manos de la Defensa la referida fotocopia constante de un folio útil, para ser agregado a la causa. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 19-05-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, observan a un grupo de personas aglomeradas, y se les acerca un ciudadano quien les manifestó que había sido producto de un robo, por varios elementos que se encontraban armados, dándole captura a uno de ellos, resultando ser el adolescente imputado; del acta de denuncia común realizada por el ciudadano YHOGLSMAN SOLER MAS Y RUBI por ante el Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela al folio cuatro de la causa; de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Alexis Navarro y Carlos Solarte, las cuales cursan a los folios seis y siete de la presente causa; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” ,“c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus representantes legales, quines informarán al Tribunal sobre la conducta del adolescente, la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días VEINTE (20) de cada mes, en compañía de su representante legal, y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, y por cuanto se encuentran presentes sus representantes legales, se acuerda hacer entrega del adolescente de autos a los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, en su carácter de representantes legales. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio N° 1581-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1582-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 296-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las seis de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,
ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1626-05
MPdeL/mv
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