REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 02 DE MAYO DE 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1617-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 29 ABG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal
VICTIMAS: LA COCADA, CEPY FREEZ Y HELADOS DE FRESAS

En el día de hoy, Lunes 02 de Mayo de 2.005, siendo las seis de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado N°. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COCADA, CEPY FREEZ Y HELADOS DE FRESAS, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 02-05-05 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugadas aproximadamente, un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando realizaba labores de patrullaje en la vereda del lago a la altura de las gradas observo varios ciudadanos cerca de los puesto de helados, quienes al percatarse de la presencia policial caminaron apresuradamente por lo que procedió a acercarse percatándose que las cerraduras de tres puestos de ventas de helados se encontraban violentadas, el primero: de nombre LA COCADA, el segundo: de nombre CEPY FREEZ, el tercero: de nombre HELADOS CON FRESAS, inmediatamente procedió a darles las voz de alto a los ciudadanos, quienes hicieron casos omiso y emprendieron veloz huida, procediendo a reportar a la central de comunicaciones para que ubicara el apoyo, presentándose en el sitio el oficial LARRY VASQUEZ, logrando darle alcance a los referidos siete ciudadanos, en la entrada sur de la vereda del lago, los mismos presentaban las siguientes características: la primera de sexo femenino, tez blanca, de 1,50 metro, vistiendo una blusa naranja y un jeans de color azul, la segunda de sexo femenino, tez morena, de 1,55 metros, vistiendo una blusa de color roja y un jeans de color celeste, el tercero de sexo masculino, tez blanca, de 1,65 metros, vistiendo un suéter de color blanco y un jeans de color negro, el cuarto de sexo masculino, tez blanca, de 1,68 metros, vistiendo un suéter de color azul y un jeans de color negro, el quinto de sexo masculino, tez morena, de 1,50 metros, vistiendo una franela de color gris y un jeans de color azul, el sexto de sexo masculino, tez blanca, de 1,55 metros, vistiendo una camisa de color negra y jeans de color azul, el séptimo de sexo masculino, tez blanca, de 1, 65 metros, vistiendo un suéter de celeste y un jeans de color azul, procediendo a indicarle que mostraran voluntariamente los objetos adheridos a sus cuerpos ya que se presumen la existencia de objeto provenientes de un hecho punible, cuando el tercer ciudadano saco del cinto del pantalón una cuchara de aluminio de sacar helados, con mangos de plásticos de color celeste, el cuarto de ellos antes descrito, al levantarse la franela se pudo observar en el cinto del pantalón una cuchara de aluminio de sacar helados transparente, en vista de lo previsto decidí realizar la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes mencionarle sus derechos, ya que se observaba que al menos cinco de los ciudadanos son adolescentes, trasladándolos hasta nuestra sede operativa de POLIMARACAIBO, ubicada en la avenida 2 el milagro, específicamente en la vereda del lago, una vez allí dijeron ser y llamarse la primera antes mencionada NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sin aportar mas datos filiatorios, quedando todos a la orden de este Despacho. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Los adolescentes manifestaron no tener defensor que los asistieran, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada LUISSETE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada N° 29, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no los perjudican. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a los cuales respondieron que SI. De igual manera, les preguntón a los adolescentes si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de los cuales respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, a lo cual respondió que NO DESEAN DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, por cuanto mis defendidos me ha manifestando no querer declarar en esta Audiencia, defensa solicita la imposición de medida cautelar de conformidad con el literal “c “del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como en este acto se encuentran los representantes legales de los adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicito sean entregado a los mismos, igualmente solicito a la ciudadana jueza me sea expedida copias simples de la presente acta, y asimismo de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insto a la representación fiscal del Ministerio Publico a promover la conciliación en aras de reparar el daño causado a las victimas, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 02-05-05, en la cual se deja constancia que funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en la vereda del lago, en la cuales observó a varios ciudadanos en una situación sospechosas cerca de unos puesto de helados, y cuando se acerco, se percató que las cerraduras de los puestos de helados se encontraban violentadas, logrando darle alcance a los ciudadanos que cometieron los hechos, quienes quedaron identificados como NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), posteriormente procedió a su aprehensión y trasladándolo hasta la sede ubicada dentro de la instalaciones de la vereda del lago; de la denuncia común realizada por el ciudadano HUGO DARIO NAVA MORALES la cual riela al folio nueve (09) de la causa; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor de los adolescentes de autos la medida cautelar contempladas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta juzgadora considera que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días DOS (02) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, y como quiera que se encuentran presentes los representantes legales de los mencionado adolescentes este Tribunal acuerda hacerle entrega de los mismos. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según oficio N° 1415-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1416-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 273 -05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1617-05
MPdeL/diana