REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOS (02) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
CAUSA N°: 1C-1599-05 SENTENCIA No. 29-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 37: ABG. JIMMY GONZALEZ
DELITOS: 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
VICTIMAS: ZULEIMA JIMENEZ RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 06-04-05, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se encontraba el adolescente Gerson González Ramírez, en compañía de su hermana Zuleima Paola Jiménez Ramirez, dirigiéndose hacia su residencia, caminando por la Licorería La Lago, ubicada por el sector Primero de Agosto, cuando se percatan que detrás de ellos, los venían siguiendo dos sujetos, siendo estos el ciudadano Richard Araujo Guillen y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y los amenaza diciéndoles que se quedaran quietos, que les dieran el dinero y el celular, contestándole el adolescente que no tenía nada que darles, por lo que el adolescente Nombre Omitido se dirige hacia la ciudadana Zuleima Jiménez y le dice intempestivamente que le diera el bolso que ella llevaba, el cual contenía dinero en efectivo y prendas de ropa interior para la venta, pero como la referida ciudadana no se lo quería entregar, la agarra por el cabello y la amenaza de muerte con el arma de fuego, y es cuando le da una patada, entonces el adolescente le dice a su hermana que le entregue el bolso, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le ofrece un golpe a la ciudadana Zuleima Jiménez, por lo que el adolescente mete su mano para evitar que la golpeara, en ese momento el adolescente Nombre Omitido le quita el arma de fuego al ciudadano Richard Araujo, con la cual amenaza de muerte al adolescente y se la coloca en el cuello, por lo cual la ciudadana Zuleima Jiménez forcejea con el adolescente referido, para evitar ser despojada de su bolso, mientras que el ciudadano Richard Araujo tomaba por la camisa al adolescente, es cuando la referida ciudadana le hace entrega del bolso, vacían lo que tenían adentro y lo meten en una bolsa plástica, mientras tanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) los amenazaba con darles un disparo si los llegaban a seguir o a gritar, por lo cual se retiran del sitio y las asustadas víctimas se dirigen a su residencia donde les informan a su familia lo sucedido, por lo cual el ciudadano Javier Jiménez en compañía del ciudadano Ender Ordaz y el adolescente, deciden salir en búsqueda de dichos sujetos y específicamente frente al McDonalds de cumbres de Maracaibo, logran visualizar a los dos sujetos esperando un carrito por puesto y siguen por la circunvalación 2 vía al Kilómetro 4, por lo cual inician la persecución y en el semáforo ubicado en la estación de servicio El Turf, salen del carro y le dicen al chofer del carrito que los muchachos que llevaba en la parte trasera lo habían atracado, por lo cual la gente empezó a aglomerarse, y los sacan del vehículo, logrando el ciudadano Javier Jiménez sacar del vehículo una bolsa plástica contentiva de la ropa interior para la venta propiedad de Zuleima Jiménez, en ese instante se apersona el oficial Rafael Ciannetti, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien observa la aglomeración de personas, logrando entrevistarse con el adolescente, quien le informa lo sucedido y logra identificar a los sujetos que iban en el vehículo de ser los mismos que minutos antes lo había amenazado con un arma de fuego y había despojado a su hermana con un arma de fuego de sus pertenencias, por lo cual proceden a realizar una revisión al vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color azul, placas YFI-126, con un aviso que dice C-2, logrando observar en el interior del mismo un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, niquelada con cacha plástica de color negro, seriales N° 37240 contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 38 mm en su estado original, siendo testigos de ello el ciudadano Ramón Ocando Durán, quien es el chofer del mencionado carrito por puesto, y el ciudadano Julio César Chacón, pasajero del vehículo mencionado, por lo cual el funcionario mencionado procedió a realizar la aprehensión del ciudadano Richard Araujo y del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la incautación del arma de fuego.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de 1.-COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración testimonial del adolescente, víctima en la presente causa, de la ciudadana Zuleima Jiménez Ramírez, víctima en la causa, del ciudadano Javier Jiménez, del ciudadano Ender Ordaz, del ciudadano Julio César Chacón, del ciudadano Ramón Ocando Durán, del funcionario Rafael Ciannetti, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, del funcionario de apoyo Nerio Melean, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, del funcionario Hernando Flores, adscrito a la sección de avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 11 de Abril de 2.005, en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por los delitos de 1.-COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZULEIMA JIMENEZ RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando el lapso de la sanción a aplicar y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZULEIMA JIMENEZ RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada quien solicitó decretara con lugar la admisión de los hechos, así mismo la rebaja de un tercio y la sanción inmediata, igualmente solicitó una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril de 2.005 cuando el adolescente en compañía de su hermana Zuleima Jiménez son sorprendidos y amenazados de muerte con un arma de fuego por dos sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien agarra por el cabello a la ciudadana Zuleima Jiménez, la amenazó con el arma de fuego que le había quitado al otro sujeto que lo acompañaba, dándole una patada, para despojarla de su bolso contentivo de dinero en efectivo y varias prendas de ropa interior para la venta, en ese momento su hermano el adolescente dice que le entregue el bolso y el adolescente acusado le ofrece un golpe a la referida ciudadana y el adolescente mete su mano para evitar que el adolescente Jean Carlos Pérez golpeara a su hermana, amenazando luego al adolescente con el arma de fuego, colocándosela en el cuello, es cuando la ciudadana Zuleima Jiménez forcejea con el adolescente acusado para evitar ser despojada de su bolso y el sujeto que acompañaba al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) toma por la camisa al adolescente y la ciudadana antes mencionada le hace entrega del bolso, procediendo a introducir los objetos que se encontraban en el interior del bolso dentro de una bolsa negra, retirándose los mismos del sitio y el adolescente Nombre Omitido hace amenazas con dispararles si gritaban o los seguían, procediendo las víctimas a retirarse asustadas hacia su residencia donde le informan a su familia lo sucedido, procediendo el ciudadano Javier Jiménez en compañía de otro ciudadano a salir en búsqueda de los ciudadanos agresores, logrando visualizarlos cuando se embarcaban en un carrito por puesto, por lo cual inician la persecución y en un semáforo advierten al chofer del carro que los muchachos que llevaba en la parte trasera del carro lo habían atracado, aglomerándose la gente y sacándolos del carro, en ese momento se apersona un funcionario adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia quien logra la aprehensión del adolescente acusado y del otro sujeto que lo acompañaba y la incautación del arma, y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaración testimonial del adolescente, víctima en la presente causa, 2.- Con la declaración de la ciudadana Zuleima Jiménez Ramírez, víctima en la causa, 3.-Con la declaración del ciudadano Javier Jiménez, quien expone que el día de los hechos se encontraba en su residencia cuando sus hijos le informan que habían sido objeto de un robo a mano armada por dos sujetos, 4.- Con la declaración del ciudadano Ender Ordaz, quien se encontraba en la residencia de las víctimas de autos y acompañó al ciudadano Javier Jiménez a buscar a los autores del hecho, 5.- Con la declaración del ciudadano Julio César Chacón, quien se encontraba como pasajero en el carro por puesto donde se embarcaron el adolescente Acusado y el sujeto que lo acompañaba, 6.- Con la declaración del ciudadano Ramón Ocando Durán, chofer del carro por puesto, 7.- Con la declaración del funcionario Rafael Ciannetti, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone sobre la aprehensión del adolescente y la incautación del arma que se encontraba escondida en el cojín del vehículo, 8.- Con la declaración del funcionario de apoyo Nerio Melean, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone sobre la aprehensión del adolescente y la incautación del arma que se encontraba escondida en el cojín del vehículo, 9.- Con la declaración del funcionario Hernando Flores, adscrito a la sección de avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la experticia de reconocimiento del arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, niquelada con cacha plástica de color negro, seriales N° 37240, contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 38 mm en su estado original y practicó la experticia de avalúo prudencial de los objetos no recuperados propiedad de la víctima y con el resultado de las experticias realizadas; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el joven Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hechos ocurridos el día 06 de Abril de 2.005, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de otro ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma de fuego despojan a la ciudadana Zuleima Jiménez de un bolso contentivo de dinero en efectivo y prendas de ropa interior para vender, huyendo del sitio y embarcándose en un carro por puesto, siendo observados por el ciudadano Javier Jiménez y procediendo a perseguirlos, advirtiéndole al chofer del carro que los ciudadanos que se encontraban embarcados en su carro lo habían robado, aglomerándose la gente en el sitio y sacándolos del vehículo y siendo posteriormente aprehendidos por un funcionario adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quien incauta en el cojin del carro un arma ya anteriormente descrita. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente acusado en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atenta tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada y Ocultamiento de Arma de Fuego, y que fue admitido en esos mismos términos por el acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó aceptara la admisión de los hechos, así mismo la sanción inmediata con su rebaja a un tercio, igualmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, considerando esta sala improcedente la referida solicitud, atendiendo a la idea que la sanción en nuestro sistema especializado es una sanción individualizada y que del análisis realizado a las pautas para su determinación considera esta sala de control que el adolescente no reúne las características primordiales que lo hagan idóneo para cumplir una sanción distinta a la de Privación de Libertad, en tal sentido esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el considerando anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal. - ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ZULEIMA JIMENEZ RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de MAYO del años dos mil Cinco .- Año 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 29-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-1599-05
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