REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 13 DE MAYO DE 2005
195° y 146°



DECISIÓN N° 288-05 CAUSA N° 1C-1613-05

Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública Especializada No. 34 (E) abogada en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAR; en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Corre inserto el folio cuarenta (40) y el folio cuarenta y uno (41), ambos folios inclusive, escrito de Solicitud de Sustitución de la medida de detención preventiva impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de los recaudos correspondientes, todo constante de Seis (06) folios útiles, contentivos de Carta de Trabajo, Carta de Residencia, y Carta de Buena Conducta, de la ciudadana LOURDES MARGARITA GUERRA, ciudadana este que se responsabiliza como Fiador del adolescente de autos, conjuntamente con la ciudadana LESBIA JUDITH NOGUERA DE GONZALEZ, cuyos recaudos fueron consignados según escrito de fecha 29-04-2005.

Ahora bien, de las constancias de trabajo correspondiente a la ciudadana LOURDES MARGARITA GUERRA, la cual corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la presente de la causa, se desprende que la prenombrada ciudadana devenga un sueldo mensual de Doscientos Cuarenta Mil (240.000,oo) bolívares; e igualmente, de la Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana LESBIA JUDITH NOGUERA DE GONZALEZ, la cual corre inserta al folio cincuenta y seis (56), se observa que no se señala el sueldo básico mensual de la prenombrada ciudadana; observando este Tribunal que el sueldo de la ciudadana LOURDES MARGARITA GUERA es de Doscientos cuarenta (240.00), lo cual representa Treinta y Ocho Unidades Tributarias (38 UT), de lo cual se evidencia que cuentan con poca capacidad económica; y siendo que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “… Los fiadores tienen como obligaciones, entre otras: … 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza”; y tomando en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad del daño causado a la víctima, sus familiares y a la sociedad, considera este órgano decisor, que se hacen insuficientes las garantías aportadas, ya que los fiadores no reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y garantista del debido proceso, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Especializada No. 34 (E) abogado ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la sustitución de la Detención Preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por las medidas cautelares menos gravosa contemplada en los literales “c ” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda Mantener la detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a la orden de este Tribunal. En tal sentido, se acuerda notificar a las partes sobre lo acordado en la presente decisión, a los fines consiguientes, y en tal sentido, se comisiona al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas correspondientes. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 288-05.

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el No. 1526-05.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



MPdeL/diana
Causa 1C-1613-05