REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, ONCE (11) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
CAUSA N°: 1C-943-03 SENTENCIA No. 31-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 39 ABG. GYOMAR PÉREZ COBO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
VICTIMA: NATALY DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 13-02-03 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana Nataly del Carmen Rodríguez Montilla, se encontraba en la residencia ubicada en la Concepción Sector Los Chichives, específicamente en la habitación en compañía de su concubino el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando este toma entre sus manos un arma de fuego y de forma accidental es disparada, hiriendo así a la ciudadana Nataly del Carmen Rodríguez Montilla, en la cabeza produciéndole una herida en la región temporal izquierda y Auricular Superior Izquierda, por lo cual fue trasladada por los ciudadanos Ender Morales y Alirio José Zerpa, a bordo de una ambulancia hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde posteriormente el día 14-02-03, muere a consecuencia de la lesión sufrida.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hermana del imputado de autos, de la ciudadana Yeily Josefina Montilla, hermana de la víctima de autos, del ciudadano Alexis José Montilla, hermano de la víctima, de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), progenitora del imputado de autos, de los ciudadanos Ender Enrique Morales González y Alirio José Zerpa, bomberos profesionales paramédicos, del Doctor Rubén Campos, médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los funcionarios Sub Inspector Alexis Cepeda y Agente Wilfredo Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quienes realizaron la Inspección técnica y Levantamiento del Cadáver y las actas correspondientes a las mismas, de los funcionarios Lic. Willians Robles y la Dra. Berenice Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia hematológica a dos prendas de lencería de las denominadas almohadas, del acta de defunción perteneciente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Nataly del Carmen Rodríguez Montilla y del acta de inhumación perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Nataly del Carmen Rodríguez Montilla. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 13 de Diciembre de 2.004, en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATALY DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA, en el cual solicitó se impusieran las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS contempladas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, y que sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATALY DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien solicitó la inmediata imposición de la sanción con la rebaja a su término medio. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al joven adulto sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 13-02-03 cuando el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) encontrándose en compañía de su concubina la ciudadana Nataly del Carmen Rodríguez, toma un arma de fuego y accidentalmente se le dispara, hiriendo a la referida ciudadana en la región temporal izquierda y Auricular Superior Izquierda, muriendo ésta al siguiente día y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con las declaraciones testimoniales de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hermana del imputado de autos, quien expone que el día de los hechos se encontraba en su residencia en compañía de sus dos menores hijas, momento en el cual su esposo llegaba del trabajo, en ese instante escucha un disparo al cual no le prestó mayor importancia, así mismo llega su hermano el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien encontrándose en un estado de nerviosismo y angustia le manifiesta que acababa de propinarle un disparo en la cabeza a la ciudadana Nataly Rodríguez, quien era su concubina, de forma accidental al momento de guardar el arma de fuego en una cesta de ropa, por lo que la denunciante corre hasta el lugar donde se encontraba la víctima y la ve tendida en la cama sangrando por la cabeza, siendo llevada posteriormente al Hospital Universitario de esta ciudad, 2.- Con la declaración testimonial de la ciudadana Yeily Josefina Montilla, hermana de la víctima de autos, quien expone que se encontraba en su residencia cuando llega un bombero amigo y le informa lo sucedido, 3.- Con la declaración del ciudadano Alexis José Montilla, hermano de la víctima, quien expone que se encontraba en su residencia cuando llega un bombero amigo y le informa lo sucedido, 4.- Con la declaración de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), progenitora del imputado de autos, quien expone que el día de los hechos se encontraba realizando unas compras y al momento de llegar a su residencia su hermano, el ciudadano Levi Bravo le informo que no se bajara del vehículo hasta que llegara la ambulancia y es cuando observa a su hija de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que gritaba no entendiendo esta lo que decía, es cuando unos vecinos le informan lo sucedido, 5.- Con la declaración de los ciudadanos Ender Enrique Morales González y Alirio José Zerpa, bomberos profesionales paramédicos, quienes expusieron que se encontraban laborando cuando fueron informados que una ciudadana había recibido un disparo en la cabeza, trasladándose hacia el sitio y observando que efectivamente había una ciudadana con un disparo en la región temporal izquierda, quien aún poseía signos vitales, prestándoles los primeros auxilios y trasladándola hasta el Hospital Universitario de esta ciudad, 6.- Con la declaración del Doctor Rubén Campos, médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizara Necropsia de Ley a la ciudadana occisa, la cual concluyó: “causa de muerte: Fractura Craneal con hemorragia subaracnoidea por herida con arma de fuego”, 7.- Con la declaración de los funcionarios Sub Inspector Alexis Cepeda y Agente Wilfredo Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quienes realizaron la Inspección técnica y Levantamiento del Cadáver y las actas correspondientes a las mismas, 8.- Con la declaración de los funcionarios Lic. Willians Robles y la Dra. Berenice Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia hematológica a dos prendas de lencería de las denominadas almohadas, las cuales fueron recolectadas en el lugar donde se suscitaron los hechos, las cuales arrojaron resultados positivos y el resultado de la mencionada experticia, 9.- del acta de defunción perteneciente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Nataly del Carmen Rodríguez Montilla y 10.- del acta de inhumación perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Nataly del Carmen Rodríguez Montilla; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicitó la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la referida Ley Especial, para el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el joven participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho ocurrido el día 13-02-03, cuando el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manipula un arma y accidentalmente hiere a su concubina la ciudadana Nataly del Carmen Rodríguez, en la región Temporal izquierda y Auricular Superior Izquierda, produciéndole su muerte al día siguiente, hecho este que se origina cuando quiso guardar su arma en una cesta de ropa. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una autoría en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y que fue admitido en esos mismos términos por el joven de autos, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue quien accionó el arma en forma accidental en contra de la hoy occisa ciudadana Nataly Rodríguez. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idóneas las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción con la rebaja en su término medio, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, en la cual se indicó que las sanciones a cumplir son las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se considera procedente rebajar las mismas, en virtud de que el acusado, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven de autos y la capacidad para cumplirla, se observa que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene 20 años; pero al momento de cometer el hecho punible contaba con 17 años de edad, lo que indica que en los momentos el hoy joven adulto tiene mayor capacidad y permeabilidad para el entendimiento de las sanciones que le son aplicadas, así mismo se observa que tiene mayor control de disciplina, requisito este necesario para la implementación de estas sanciones, y a tal efecto sus sanciones se corresponden con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no se encuentran acreditadas circunstancias que indiquen por parte del adolescente esfuerzos por reparar los daños. - ASI SE DECIDE
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y en consecuencia, se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida por un plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de MAYO del años dos mil Cinco .- Año 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 31-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-943-03
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