REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIEZ (10) DE MAYO DE 2005
195° y 146°


DECISIÓN No. 286-05 CAUSA 1C-1308-04


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, en la presente causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO RAFAEL MIQUELENA SILVA, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS
Al folio Dos de la causa riela Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia , en la cual la Oficial Emperatriz Flores deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la calle 01 de la Urbanización San Felipe, diagonal al Palacio de los Combates, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la misma urbanización específicamente frente a la Panadería Paladium, hacía espera un ciudadano, me trasladé al sitio y al llegar me entrevisté con un ciudadano quien se identificó como JOSE ANGEL BALZAN PORTEGA, quien me informó que en una de las residencias del sector parcelamiento Inavi había un vehículo marca Daewoo, Modelo: Lanos, Color blanco, placas: BC759T, que fue objeto de robo el día 01-06-04, a las 08:00 horas de la mañana, en el Municipio Maracaibo específicamente en el Hogar Clínica San Rafael, solicité apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, se el oficial Danys Finol, placa 070, en la Unidad Policial PSF-070, procedimos a realizar un patrullaje a pie por la zona, observando en una casa en la parte posterior ubicada en la avenida 11 A, casa N° 32-1-98, en la cual funciona un galpón de mecánica Diesel, signado con el logotipo de TECNIDISA, un vehículo con las características antes mencionadas, sin placas identificadoras y parcialmente desvalijado, seguidamente procedimos a llamar los propietarios de dicha residencia, saliendo de la misma un ciudadano quien dijo llamarse: Juan Carlos Pérez, quien se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, permitiéndonos el acceso al interior de la residencia para verificar la procedencia del vehículo que estaba en el sitio, al mismo tiempo me informó laborar como vigilante de dicho local y el propietario quien responde al nombre de Alejandro Antonio Barrios Salgado, residenciado en la dirección antes mencionada, posteriormente procedimos a verificar el serial de carrocería del vehículo por nuestra Central de Comunicaciones, arrojó como resultado que estaba solicitado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de fecha 01-06-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N° G692395, por lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos, no sin antes informarle sus derechos y garantías y a la retención del vehículo, siendo trasladado a nuestro Despacho por la Unidad de Remolque URP Los Pirelas, quedando descrito de la siguiente manera: marca Daewoo, Modelo: Lanos, clase: automóvil, tipo sedán, Color blanco, año 2.001, placas: BC759T, serial de carrocería KLATF69YE1B665404 y los ciudadanos quedaron identificados como: Juan Carlos Pérez, Edin Luis González Fernández y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ES TODO”.
En fecha 04-06-04, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado por ante este Tribunal, decretándole la medida cautelar contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
En fecha 10 de Junio de 2.004, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Desde el folio Quince (15) hasta el folio Diecinueve (19) de la presente causa riela Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que de la investigación no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la adolescente, en virtud de la declaración rendida por el ciudadano Alejandro Antonio Barrios Salgado, propietario del taller donde fue recuperado el vehículo, en la cual manifiesta que el referido ciudadano señala a un ciudadano de nombre Hector, quien era trabajador de su taller llamado TECNIDISA, como la persona que introdujo el vehículo, sin aportar mayores elementos que comprometieran la responsabilidad del adolescente en el referido hecho punible, ya que no señala como participe de ese hecho al adolescente, aunado a que no se pudo determinar que el joven tuviera conocimiento que el carro fuese robado y de esta manera se pudiese configurar el delito de desvalijamiento de vehículo, razón por la cual la representación fiscal no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, sin perjuicio de su reapertura; dicha solicitud la realiza de conformidad con el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17-02-05, vista la solicitud de sobreseimiento provisional interpuesta por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar una Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada en fecha 30-03-05 a las nueve y treinta de la mañana, a los fines de escucha a la víctima de autos, fecha en la cual la referida Audiencia fue diferida, por cuanto el adolescente de autos no había sido notificado y que la víctima no había comparecido a este Juzgado de Control, siendo fijada nuevamente para el día Martes Diez de Mayo de 2.005 a las nueve de la mañana, consignando la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público en este acto, recaudos relacionados con la presente causa contentivos de: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas. 2.- Copia del acta de nacimiento correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 3.- Declaración Verbal realizada por el ciudadano JOSE ANGEL BALZAN ORTEGA, quien expuso: “El pasado 01-06-04, como a las ocho horas de la mañana, estaba en mis labores cotidianas, cuando recibí por medio de una llamada telefónica el sistema de alarma de la empresa, informando que el vehículo Daewoo, modelo: lanos, año 2.001, color blanco, tipo: sedán, placas: BCA-759T. Había sido hurtado por el sector de Bella Vista, específicamente en las adyacencias del “Hogar Clínica San Rafael”, según información de su propietario Rolando Miquelena, notificándome de igual manera que la señal indicaba para el Municipio San Francisco, por los alrededores de la iglesia Padre Vilchez, motivo por el cual me trasladé en localización del vehículo por el sector señalado, realizando la búsqueda los días 01 y 02 del mismo mes y siendo además negativa la localización del vehículo en el sector, hasta el día 03 del mes indicado, que recibo información de parte de la central de nuestra oficina, notificando que el vehículo daba señal en el sector San Rafael, cerca de la Panadería Paladium, por lo que de inmediato me trasladé al lugar, notificándole además a Polisur para que me prestaran la colaboración y de esa manera rastrear el vehículo en la zona señalada. Al llegar las unidades les informé el punto especifico donde posiblemente podía estar el vehículo, procediendo los funcionarios a realizar una inspección de varias casas y un taller, dando como resultado la recuperación del vehículo que permanecía escondido en la parte trasera del taller, la cual para el momento no recuerdo su nombre. Quedando todo el procedimiento a cargo de Polisur, es todo”. 4.- Declaración verbal del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BARRIOS SALGADO, quien expuso: “Hace como cuatro o cinco meses, como a las cinco y treinta de la tarde, yo estaba en Ciudad Ojeda, cuando recibí una llamada telefónica de un funcionario de Polisur, quien me preguntó que si me podía dirigir a mi casa, le dije donde estaba y me informó que se iban a llevar detenidos los trabajadores que tengo un taller llamado TECNIDISA, el cual está ubicado en mi casa, también me informó que en mi taller estaba un automóvil solicitado, que si yo tenía conocimiento de algo, le respondí que no, luego me preguntó que si yo sabía quien había llevado ese carro y le respondí que lo había llevado un día antes mi trabajador de nombre HECTOR, para hacerle un trabajo, pero no me detalló que era, él me dijo que lo iba a arreglar, que si yo le daba permiso y como tenía aproximadamente seis años conociéndolo, le dije que si y resultó que el carro era robado, pero desde ese día no lo he vueltoa ver y tampoco se donde vive, es todo”. 5.-Planilla de retención y revisión de vehículo, la cual riela al folio Treinta y Nueve de la causa.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar necesario escuchar a la víctima de autos, y manifieste a este Tribunal el grado de participación que tuvo el adolescente imputado en el hecho que se le imputa; celebrando dicha Audiencia en el día de hoy Martes Diez de Mayo de 2.005 y dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, a pesar de estar debidamente notificado y en consecuencia para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHIICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO RAFAEL MIQUELENA SILVA, se desprende de la declaración del ciudadano Alejandro Barrios que el vehículo antes descrito fue llevado al taller por un ciudadano de nombre Hector, y por cuanto no fue posible la comparecencia de la víctima a esta Sala de Control, pese a estar notificado, para aclarar en audiencia si el adolescente imputado tenía algún grado de participación, no existiendo de esta manera la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO RAFAEL MIQUELENA SILVA; sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de autos, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirva practicar la misma, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. TERCERO: Se advierte al Ministerio Público dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los DIEZ (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 286-05 y se libró la correspondiente boleta de notificación según oficio Nro. 1478-05.

La Secretaria,
CAUSA N° 1C-1308-04
MPdeL/mv