REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
195º y 146º
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-213-05
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro, el Dr. Abdías José Sáez Ríos, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, acusó al adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite), por los siguientes hechos:
En fecha 25 de Agosto de dos mil cuatro, siendo las 09:40 horas de la noche, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara del Zulia, la ciudadana (se omite), de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en (se omite) titular de la cédula de identidad N° (se omite),donde denuncia a un muchacho que se llama (se omite), por haber abusado sexualmente de su menor hijo de nombre (se omite),manifestando que su hijo le contó que como a las once de la mañana él estaba jugando con un primo y un perro, en la casa de su tío que está ubicada en el Barrio (se omite), y su primo se fue y él quedó solo y llegó (se omite), dándole un golpe en el estómago que lo dejó sin aire y lo lanzó en la cama de su tío, despojándolo del short que cargaba puesto, abusando sexualmente de manera violenta del niño (se omite).
El Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Mixta, en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco procedió en la causa seguida al prenombrado adolescente, a publicar el texto íntegro de la sentencia registrándola bajo el N° 003-05, decidiendo lo siguiente: “…PRIMERO: Se decreta la responsabilidad penal del adolescente (se omite) por estar comprobada su participación como autor del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (se omite): Se dicta sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (se omite)…, por encontrarlo responsable penalmente como autor del delito de VIOLACION…TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (se omite). Así como también debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la citada ley en lo referente a complementar dicha medida con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. CUARTO: Revocar la medida Cautelar Sustitutiva que venía gozando el adolescente y su ingreso a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta…, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta PRISION PREVENTIVA por existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá la ejecución de la sanción ya que ha sido condenado con PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CINCO AÑOS. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO:…Omissis…”.
Contra el señalado fallo presentó recurso de apelación el Abogado Auer Barreto Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.480, actuando con el carácter de defensor del adolescente sancionado en autos.
Recibido el expediente, el día ocho (08) de abril de dos mil cinco, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia interlocutoria N° 8-05 declarándose admisible el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el sexto día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana; y en relación a la prueba promovida por el recurrente correspondiente al acta de juicio oral y público, así como la sentencia recurrida esta Corte consideró que incorporados como se encontraban tales documentos en autos no había lugar a ofrecerlos para nueva incorporación en audiencia oral ya que serán objeto de análisis en la sentencia definitiva.
En fecha dos de mayo de dos mil cinco se realizó la correspondiente audiencia ante las Magistradas que conforman esta Corte donde comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos, procediendo esta Corte al término de la audiencia, dada la complejidad del asunto planteado, a la publicación del texto íntegro de ésta dentro del lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION Y SU CONTESTACIÓN
La defensa recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, explana su procedencia en un único motivo, indicando que en la sentencia dictada hubo falta de aplicación del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido a la finalidad y principio educativo que debe cumplir la medida aplicada al adolescente de autos y que además no se tomó en consideración en la sentencia recurrida el contenido de la norma establecida en la parte in fine el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la excepcionalidad de las penas privativas de libertad debiéndose aplicar con preferencia las medidas de naturaleza no reclusoria.
Igualmente alega que a su defendido debió aplicársele el principio de proporcionalidad, también tomar en consideración que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, por lo que al haber sido su defendido privado de libertad se está en contra del fin educativo, por cuanto éste era estudiante del 4° año, excelente y se encuentra señalado en el cuadro de honor por dicha Institución Educativa, por lo que perderá sus estudios por estar privado de libertad. Afirma el recurrente que en la sentencia existe violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de la norma jurídica establecida en la ley especial como lo es el artículo 621 en concordancia con el artículo 620 literal “d” concerniente a la libertad asistida, y en definitiva hubo violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación, de conformidad con el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Amparado en lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto de probar las circunstancias denunciadas como su único motivo, promueve como prueba el Acta del Juicio Oral y Público, así como la Sentencia recurrida, y por último solicita a esta Corte sea admitido el presente recurso dándole el curso de ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar la audiencia a que se refiere el artículo 456 ejusdem y en definitiva dictar sentencia acogiéndola con lugar, decretando una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
La Abogada Blanca Yanine Rueda González, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso, en dos particulares:
En su primer particular opina que analizando el basamento de la defensa en el recurso de apelación interpuesto, debe señalar que el mismo carece de fundamentación al no señalar en su escrito la norma específica al caso concreto ya que se está en presencia de una materia especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen las normas específicas en materia de recursos, por lo que dicho escrito carece de fundamentación, al no especificar ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 eiusdem, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación, hace mención únicamente al artículo 613 de la ley especial el cual contiene el trámite, procedencia y efectos de los recursos.
Como segundo particular efectúa un análisis al fondo del recurso aduciendo que señala el recurrente que la sentencia mencionada presenta “falta de aplicación del artículo 621 de la L.O.P.N.A.,…” referido a la finalidad y principios de las sanciones, manifestando erróneamente que el adolescente al privársele de su libertad se fue en contra del fin educativo, por cuanto era estudiante del 4° año, por lo que la defensa confunde el término finalidad educativa, y en ningún momento se puede mal interpretar dicho principio, al desaplicar la sanción privativa de libertad para aquellos adolescentes que se encuentren estudiando, por el contrario si dicha sanción sólo es aplicada para aquellos jóvenes infractores de la ley penal que no se encuentren estudiando, el juez caería en una discriminación totalmente violatoria de los derechos y garantías constitucionales de esos adolescentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ordinal 1° de la Constitución.
Del mismo modo hace referencia la representante fiscal de que el recurrente especificó que “Tampoco se tomó en consideración e (sic) contenido de la norma establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”, concerniente a la aplicación de las penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, que lo alegado por el recurrente resulta alejado de la realidad, ya que en el fallo quedó claramente fundamentada la aplicación de la medida de privación de libertad para el adolescente lo cual debidamente analizó la sentenciadora a los efectos de imponer la correspondiente sanción, igualmente determina que al adolescente se le aplicó el principio de proporcionalidad, ya que la juez analizó cada uno de loas parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para imponer la sanción de privación de libertad, y dentro de dichos parámetros se encuentra el contenido en el literal “e” del mencionado artículo, y ante tales aseveraciones tenidas por esa defensa hacen que el presente recurso sea improcedente por no estar debidamente fundado y por contravenir lo expresamente previsto por el legislador en el artículo 432 del referido Código, concluye solicitando a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar el recurso presentado al no estar debidamente fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sea considerado el mismo improcedente e inoportuno en derecho.
La Sala observa:
El apelante en su escrito recursivo tuvo a bien argüir que la ciudadana juez a quo en su sentencia expresó “…En virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación al literal “A”…, literal “B”…, literal “C”…,literal “D”…., literal “E”, del artículo 622…(folios 227 y 228 de la causa)”, considerando por tanto la defensa que hubo falta de aplicación del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, corresponde a esta Sala pronunciarse en los términos siguientes:
La decisión apelada la constituye una sentencia definitiva dictada en juicio oral, por ello cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece distinción entre la apelación de autos y la apelación de sentencia definitiva, sin embargo, el artículo 608 ejusdem, prevé el elenco taxativo de las decisiones recurribles en apelación las cuales están referidas a los autos fundados o interlocutorias para las que se les conceden el señalado recurso de apelación, por su parte, el artículo 613 de la referida ley consagra en forma expresa la remisión específica al Código Orgánico Procesal Penal para la interposición, tramitación y resolución del recurso de apelación haciendo referencia a los motivos por los cuales se puede interponer el referido recurso, indicando para ello además que tendrá los efectos previstos en esta legislación adjetiva, es decir, que necesariamente para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral debe tomar en cuenta el recurrente los motivos consagrados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa la defensa interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral por el Tribunal Segundo de Juicio, constituido en forma mixta, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal invocando tal disposición como fundamento legal de su recurso, y señaló en su escrito las normas que, en su opinión, fueron violadas por falta de aplicación referidas a los artículos 620 literal “d” y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
así como también expresa que igualmente se violó por falta de aplicación la norma del artículo 272 de la Constitución Nacional por lo que señala que la juez de la recurrida no tomó en cuenta ni aplicó el principio de proporcionalidad ni el principio educativo al dictar la sentencia condenatoria imponiendo la medida de privación de libertad a su defendido, ante lo cual resulta ajustado el recurso a las exigencias formales esenciales establecidas en el instrumento adjetivo aplicable.
Precisado lo anterior, de seguidas pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente en su punto único del escrito de apelación, en relación a la falta de aplicación de los artículos 621 en concordancia con el 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas éstas referidas a la finalidad y principios en ella consagrados y a las sanciones, por lo que estima esta Corte Superior que al efectuar el análisis de la sentencia recurrida la juez a quo estableció “…En consecuencia podemos observar como la secuencia explicada por los testigos hace posible la adecuación en la conducta adoptada por el hoy acusado en la norma legal que penaliza la conducta. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del adolescente acusado, se dio por probado la participación del adolescente (se omite), luego de analizar el acervo probatorio presentado durante el debate, logrando llevar al convencimiento al Tribunal mixto que efectivamente en ese marco de circunstancias donde se realiza la comisión del delito de VIOLACION, participando como autor el adolescente acusado, la posición asumida con anterioridad se obtiene de analizar en primer término la manifestación de los testigos mencionados en el aparte anterior y que aquí se dan por reproducidos. Por lo antes expuestos y por UNANIMIDAD se decide declarar RESPONSABLE al adolescente (se omite), correspondiéndole al Juez Presidente calificar el delito y establecer la respectiva sanción. En lo que respecta a la calificación del hecho se considera que la acción descrita se subsume dentro del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, referido a la comisión del delito de VIOLACIÓN, perpetrado en perjuicio del niño (se omite), correspondiendo de seguida establecer la sanción y el lapso de cumplimiento, a tal efecto se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” de la cual no se evidencia que haya violado el principio de proporcionalidad tal y como ha sido denunciado por el recurrente en su escrito, ya que la Juez Segunda de Juicio actuó dentro del ámbito de su competencia y conforme a la discrecionalidad reglada que le acuerda la ley para determinar con ello la procedencia de la privación de libertad en este caso aplicando la debida sanción, atendiendo a su naturaleza y tiempo de cumplimiento conforme a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales, como se anotó, fueron detenidamente analizadas, ante lo cual, es posible evidenciar que lo alegado por la defensa a favor de su defendido no resulta en modo alguno aplicable en el presente caso, toda vez que como ha quedado señalado la juez a quo, una vez demostrada la responsabilidad del adolescente en el hecho punible de Violación, ello trajo como consecuencia la aplicación de la sanción de Privación de Libertad. La juez de la recurrida consideró procedente imponer motivadamente al adolescente la más severa de las sanciones previstas en la ley especial, tomando evidentemente en cuenta, la gravedad del delito cometido que se corresponde con uno de los hechos punibles graves que lesionan a la sociedad, como es el delito de Violación, considerando además que tal delito se encuentra dentro de los tipos penales previstos en el artículo 628 de la ley especial, por lo que es posible evidenciar de la sentencia recurrida que la misma expresa uno a uno los parámetros que toma en cuenta la juez a quo de acuerdo a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresando “En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la denuncia formulada por la ciudadana (se omite), actuando en su condición de representante legal del niño (se omite), realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Santa Bárbara, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía del Municipio Colon del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (se omite) en lo relativo al abuso sexual cometido en perjuicio del niño (se omite), lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de VIOLACION, causándole con esta acción un daño físico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño al niño (se omite) y ello generó consecuencias en cuanto a la salud e integridad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió un abuso sexual en contra del niño-victima lo cual le ocasionó lesiones físicas en contra de su humanidad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al (sic) idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es la VIOLACION y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con Diez y siete (17) años de edad, y la sanción de Privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) años observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomó en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. La referida sanción indicada en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida a la internación del adolescente lo ayudará a su proceso educativo así como al entendimiento de la gravedad del hecho cometido cuyo lapso ha de ser por CINCO AÑOS, ya que el citado lapso se corresponde con el propósito educativo que persigue la ley aplicable al adolescente acusado, y así se declara” de lo que resulta posible evidenciar que la decisión hoy apelada fue dictada atendiendo el carácter garantista tomando como fundamento de su decisión la juez recurrida la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, en lo que se refiere a la necesidad, relevante de que toda medida que represente una injerencia a un derecho fundamental como en el caso que nos ocupa, debe ser la ultima ratio, por lo que aunado a la idoneidad de la sanción que a tal efecto también fue considerada y en consecuencia aplicada debidamente por la juez a quo al adolescente (se omite), con lo que en atención a la proporcionalidad conocida como prohibición de exceso invocada por el recurrente también fue aplicada por el juez a quo, la que exige ser tomada en consideración tal y como fue estimada en la decisión dictada, en la cual se observa, se llevó a cabo un balance de intereses para determinar si el sacrificio de los intereses individuales que representa la medida, guardaba relación proporcionada con el interés que se trata de salvaguardar lo que a juicio de esta Corte fueron atendidos por la juez a quo según lo explanado en la sentencia dictada. Así se declara.
Pretende el recurrente que la sentencia en revisión violó lo dispuesto en el artículo 620 literal d) referido a la libertad asistida por falta de aplicación pero es evidente que tal sanción no constituye una obligación para el juez aplicarla siempre que exprese fundadamente las razones que tuvo para aplicar la que consideró mas ajustada conforme se explicó ut supra.
Como quiera que el recurso analizado lo que pretende es la revisión y rectificación de la sanción impuesta, ello solo puede prosperar de haberse quebrantado el orden jurídico, pero en base a las comprobaciones de hecho fijadas en la sentencia recurrida ello no ocurrió, lo que debe conducir a que esta alzada considere y así queda establecido, que la juez a quo actuó discrecionalmente ajustada a criterios de racionalidad y en estricta atención a las reglas legalmente previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual resulta procedente declarar el presente recurso Sin Lugar. Así se Declara.
Considera conveniente esta Corte Superior en relación a lo expuesto, citar parcialmente la decisión dictada en fecha 17-08-01, por la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual ha expresado “…Respecto al alegato relativo a que los adolescentes sancionados son estudiantes y que permanecer retenidos obstaculizaría su desarrollo integral, observa esta Corte…A ello se suma su impertinencia, pues de acogerse se llegaría a la absurda conclusión de que ningún estudiante, por el solo hecho de serlo, podría ser sancionado con medida privativa de libertad…” criterio este que es compartido por este Órgano Superior.
En relación a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo al invocar la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 272 de nuestra carta magna, observa esta Superioridad que la norma constituye un mandato de carácter general que se encuentra debidamente desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consagra la garantía fundamental del principio de excepcionalidad de la privación de libertad contenida en el artículo 548 el cual dispone “…la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley…”.
Por otra parte el artículo 628 en su parágrafo primero establece que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, siendo que esta norma autoriza a que la excepcionalidad no siempre deba ser atendida cuando se compruebe la comisión de alguno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo in comento, y además de ello que sea declarada la responsabilidad penal del adolescente por la comisión de un hecho punible grave, entre los cuales se encuentra el delito de Violación, quedando el juez en la obligación de motivar debidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la ley especial, dando razón fundada de tal aplicación, por lo cual esta Corte considera que la denuncia referida a este aspecto no puede prosperar en derecho, en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del adolescente sancionado en autos (se omite), representado en la persona del Abogado Auer Barreto Colon. Así se Decide.
Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en este proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el traslado del adolescente sancionado para el día doce (12) de mayo del presente año a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) en consecuencia particípese al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, comisionándose para llevar a efecto dicho traslado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, ello con el fin de notificar al prenombrado adolescente del presente fallo. Notifíquese igualmente de ello al Defensor y al Ministerio Público. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta (1:40 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 5-05 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 49-05, 50-05 y 51-05 remitiéndose junto con oficio N° 99-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acuérdese el traslado del adolescente sancionado para lo cual se libra oficio N° 100-05 al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, así como oficio N° 101-05 al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1As-213-05
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