EXP. 00666-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento del presente recurso, en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación formulada por la abogada Lianeth Quintero Weber, con inpreabogado número 82.976, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado en juicio de divorcio seguido por ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.786.381, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado Nerio Sánchez Rojas con inpreabogado N° 23.401, contra CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.332.771, del mismo domicilio, en recurso ejercido contra lo decidido por la Juez Unipersonal Suplente N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en resolución de fecha 26 de noviembre de 2003, únicamente en lo que respecta al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble que en ella se contiene, proceso donde aparecen involucrados los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, hijos de las partes.
En fecha 20 de abril se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad legal se procede a ello en los siguientes términos:
I
Conoce esta Corte Superior de la apelación ejercida por el demandado contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a lo dispuesto en el particular SEGUNDO el cual se contrae al decreto de medida cautelar decretada como “Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 72 entre avenidas 3C y 3D, Edificio Vía Virginia, Piso 8, Apartamento N° 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 10, tomo 25, Protocolo 1”, ejecutada mediante oficio del a quo de la misma fecha del decreto bajo el N° 2.770-Exp.04180, agregado al cuaderno de comprobantes de ese trimestre bajo el N° 348, folio 917, según consta de oficio N° 7850-1.901, de fecha 04 de diciembre de 2003, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cargo de la Registradora Inmobiliaria Dra. Nila Pérez Morán.
Encontrándose en esta alzada el recurso propuesto compareció el abogado José Rafael Vargas Rincón con inpreabogado N° 22.881, y actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado apelante consignó escrito en el cual señala que la medida cautelar solicitada por la cónyuge demandante responde a un interés de aseguramiento de la eventual liquidación de la comunidad conyugal sobre los bienes que la conforman, y es en ello que radica la objeción de la medida dictada por el a quo, ya que el bien objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar constituye un bien propio de la única y exclusiva propiedad del cónyuge demandado por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio al que se refiere el presente juicio; señala que basta comparar la fecha de adquisición por parte del apelante, la cual fue el día 20 de agosto de 1997, y la celebración del matrimonio lo fue el 22 de octubre de 1998, por lo que resulta ajeno a la comunidad de gananciales al haber sido adquirido antes del matrimonio.
II
En el caso de autos se trata de un juicio especial de divorcio por la existencia de niños y/o adolescentes hijos de los cónyuges, respecto del cual rigen las disposiciones tanto de la Ley sustantiva como en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece el artículo 191 del Código Civil que, admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente medidas cautelares, y en el numeral 1° señala: “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.” En su ordinal 3° establece: “Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
III
La Corte para decidir observa:
El artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez
dictará las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en el texto adjetivo, que según lo establecido en el artículo 588 eiusdem, las medidas típicas son las siguientes: 1°) El embargo de bienes muebles, 2°) El secuestro de bienes determinados y 3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En este sentido, debe señalar la Sala que las medidas dictadas en materia de divorcio, tienen una naturaleza cautelar que va dirigida a la protección temporal de los derechos patrimoniales de los cónyuges en la comunidad conyugal, así como los derechos de los hijos y del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, mientras se dicta la sentencia definitiva.
Planteada así las cosas, se aprecia que el artículo 151 del Código Civil señala: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” De igual manera dispone el artículo 148 del mismo texto que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Ahora bien, dentro de los bienes comunes de los cónyuges, entre otros, se encuentran los bienes adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos. Al análisis de los autos se aprecia que los cónyuges permanecieron casados en una primera oportunidad, matrimonio que quedó disuelto por sentencia que declara en divorcio la conversión de separación de cuerpos y bienes introducida por los cónyuges, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, puesta en estado de ejecución por el mismo Tribunal en fecha 03 de julio del mismo año, según consta de los folios 13 y 14 hasta su vuelto de la pieza principal. Igualmente, se constata que luego de divorciados volvieron a contraer matrimonio en fecha 22 de octubre de 1998, siendo éste último el que se demanda por divorcio.
Es evidente de autos que el ciudadano CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, adquirió por compra realizada a la ciudadana Diana Cristina Romero de Capella, mediante documento notariado en fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el apartamento determinado e identificado en actas sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo, constata esta Corte que mediante sentencia se declara la conversión en divorcio de solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, se ratifica lo convenido con relación a los menores, y en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal se homologa lo convenido por las partes, sin constar en ella ni en los autos los términos en los cuales ocurrió el convenimiento con respecto a los bienes de la comunidad.
Asimismo, aprecia esta Sala que la actora en su escrito de demanda señala que durante el tiempo de la separación legal ella y su actual cónyuge continuaron viviendo bajo el mismo techo, destacando que a pesar de que se solicitó la separación de cuerpos y bienes, y haber sido homologada por un Tribunal, nunca llegó a liquidarse la comunidad en razón de que continuaron queriéndose como marido y mujer, nunca hubo la separación fáctica y no todos los bienes comunes se declararon en aquella separación de fecha 19 de marzo de 1996.
A los fines de decidir el recurso de apelación ejercido, esta alzada aprecia que por disposición del único aparte del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La resolución que decreta, o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.” Si bien ninguna de las partes alegó que en el caso de autos no han tenido la oportunidad de probar sus derechos en relación con la presente incidencia, es deber indeclinable del órgano jurisdiccional, mantener a las partes en igualdad de derechos, oportunidades y garantías judiciales para su defensa, de manera que no quede transgredido el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, sin que signifique la desaplicación del artículo 466 de la Ley especial, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la defensa, estima que, si no en todos los casos en que sea ejercido el recurso de apelación contemplado en la precitada Ley, la resistencia de la parte demandada en el subjudice, a la medida legal dictada en forma cautelar requiere abrir una incidencia al quedar evidenciado que el derecho alegado por las partes se encuentra controvertido, en virtud de lo cual, considera que por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de autos debe aplicarse el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al a quo que sustancie la incidencia a los fines de esclarecer los hechos y el derecho oyendo a la otra parte y abriendo una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia conforme lo dispone el precitado artículo del texto adjetivo. Así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de divorcio seguido por ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, en contra de CIRO JESUS LABARCA NUÑEZ, DECLARA procedente abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que sustancie la incidencia surgida en la pieza de medida con relación a la medida cautelar dictada y ejecutada sobre la prohibición de enajenar y gravar el inmueble determinado e identificado en el particular segundo del auto apelado dictado por esa Sala en fecha 26 de noviembre de 2003.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “71”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00666-05/P.29-05.-
ORA/ora.-
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