REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.


EXP. OO633-05.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento por ante esta alzada a la presente causa, en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Reyes, con inpreabogado Nº 82.788, actuando como apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha dos de diciembre de 2004, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de divorcio seguido por FRANKLIN JOSE GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra MAYDELIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.772, de igual domicilio, donde aparece involucrada la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 23 de febrero de 2005, se designó ponente y al siguiente día se fijó día y hora para la formalización de la apelación, lo cual ocurrió en fecha 04 de marzo del mismo año.

En fecha 14 de marzo de 2005, por la incorporación a su cargo luego del disfrute de sus vacaciones, las jueces naturales Consuelo Troconis Martínez y Beatriz Bastidas Raggio, se avocaron al conocimiento de la causa, previamente dejando transcurrir tres días de despacho a efectos de posibles recusaciones o inhibiciones, quedando reasignada la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:
I

Ocurre por ante la Sala de Juicio el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ URDANETA, y demanda por divorcio a su cónyuge la ciudadana MAYDELIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN, indicando que en fecha 25 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual acompaña copia certificada del acta de matrimonio, y que establecieron su domicilio conyugal en el sector Haticos por Arriba, Barrio 23 de enero, calle Los Andes, Avenida 19C, Nº 113B-73 del Municipio Maracaibo.

Alega que la vida en común se desarrolló en completa armonía, que fue a partir del mes de junio de 2003, cuando su cónyuge sin explicación comenzó a cambiar de carácter, poniéndose irritable por cuestiones carentes de importancia y manteniendo absoluta reserva sobre su vida particular, que llegó al maltrato verbal, lo que culminó en el mes de septiembre de 2003, cuando de manera intempestiva se presentó al hogar y sin mediar palabras recogió sus pertenencias y se marchó del hogar en presencia de varias personas. Aduce que ante las desavenencias y habiéndose roto la armonía entre ellos, sin que existan razones a motivarle a un nuevo entendimiento es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial entre ellos por abandono voluntario. Alude que procrearon una hija y propone que la guarda sea ejercida por la progenitora de la niña, comprometiéndose a suministrarle una pensión de alimentos por cincuenta mil bolívares mensuales y que costeará el cincuenta por ciento de los otros gastos como medicinas, vestido y educación; por último pide sea decretado un régimen de visitas amplio. Señala los medios probatorios con los que se propone demostrar sus hechos.

Admitida la demanda por el órgano instructor especializado, consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación personal de la demandada, quien en fecha 05 de abril de 2004, otorgó poder apud acta a las abogadas Miryan Martínez Soler, Yolimar Fuenmayor y Carolina Moronta del Moral, con inpreabogado números 28.971, 82.791 y 81.779, respectivamente.

En fecha 03 de mayo de 2004, mediante diligencia suscrita por el demandante y su abogado asistente, reformó su demanda y en relación con los hechos narrados agregó que, luego del maltrato verbal que su cónyuge al haber cambiado su actitud cariñosa, la convirtió en el incumplimiento de sus obligaciones como esposa, debido a que ella le pedía constantemente que se fuera del hogar, negándose a atenderlo y a su pequeña hija, que a pesar de su conducta, él siguió siendo un esposo cariñoso y un buen padre de familia, que le suplicó que dejara esa actitud y volviera a ser la esposa y madre cariñosa y amorosa, y pide la disolución del vínculo matrimonial ahora con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que tratan del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común.

Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2004, y según consta de los autos en su oportunidad celebraron los actos conciliatorios de ley sin la comparecencia de la demandada.

En fecha 07 de julio de 2004, fue presentado escrito por la demandada mediante el cual contesta la demanda, niega, rechaza y contradice el hecho de que la relación conyugal transcurriera en completa armonía y que los problemas surgidos sean imputados a su conducta, señala que nunca se reservó sus actividades diarias y de las que siempre estuvo al tanto su cónyuge, que nunca asumió actitud grosera ni intolerante ni menos maltrato verbal. Expresa que no son ciertos los hechos manifestados por el demandante en lo que respecta a su incumplimiento de las obligaciones conyugales, las cuales siempre cumplió atendiéndole a él y a su menor hija, que en ningún momento ella le exigió que abandonara el hogar. Contradice el abandono, la injuria o insulto de su parte que alega el demandante, niega los hechos y contradice el derecho invocado por su cónyuge.

Señala como cierto que, desde que contrajeron el vínculo matrimonial mantuvieron una relación de pareja difícil, señala que su cónyuge mantenía una actitud violenta para con ella, que el día 24 de octubre de 2003, le agredió físicamente al plantearle que ya no quería vivir con él por sus maltratos, que la amenazó con llevarse a la niña como en efecto lo hizo, que tuvo que ir a buscarla y forcejeó con él para llevarse a su hija por la fuerza, que ese hecho consta en denuncia que hizo en la misma fecha en la Policía Municipal, que se retiró por esos motivos del hogar conyugal y evitar mayores problemas, que consciente de los derechos que tiene le ha permitido visitar y llevarse a la niña para que comparta con él, sin exigirle los deberes que tiene y a los cuales no ha respondido desde que ella se retiró del hogar. Que ha notado que cuando la niña regresa llega triste y manifestando que su madre no la quiere por lo que ha llegado a pensar que le está diciendo cosas sobre su madre predisponiéndole en su contra; que no le puede permitir que la niña pase días y noches con él por requerir de cuidados y por ser un hombre violento cuando se enoja por lo que teme que sea agredida física o verbalmente, por tales circunstancias señala que reconviene a su cónyuge con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y señala medios probatorios, solicita se fije régimen de visitas, considera insuficiente la pensión alimentaria ofrecida por ser ella desempleada y no poder cubrir el cincuenta por ciento de los gastos, manifiesta que su cónyuge no tiene otras cargas familiares y solicita el establecimiento de su capacidad económica de la empresa para la cual trabaja.

Admitida la reconvención propuesta se ordenó la comparecencia del actor reconvenido y se suspendió el proceso respecto a la demanda principal mediante auto de fecha 8 de julio de 2004. En la misma fecha, la representación judicial del demandante consignó ejemplar de periódico donde aparece publicado Edicto ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.

En 20 de julio de 2004, el demandante reconvenido consignó escrito que contiene su contestación a la reconvención propuesta en su contra, niega, rechaza y contradice tener una conducta degradante con su esposa, señala que no le ha vociferado injurias e improperios, ni la ha maltratado temerariamente ni de otra forma, expresa que siempre fue un esposo cariñoso, amable y comprensivo y amoroso. Niega que su relación matrimonial luego de contraída haya sido difícil, aduce que siempre mantuvieron buena relación hasta que ella comenzó a cambiar su actitud de cariñosa a violenta y agresiva, que desatendió el hogar e incumplió con sus deberes de cónyuge, que la conducta señalada por su esposa no la ha comportado menos delante de su hija, a quienes considera merecen el más grande respeto; niega haberla agredido físicamente el 24 de octubre de 2003, ya que para esa fecha ella había abandonado el hogar. Niega haberse llevado a la fuerza a la niña; señala que el hecho de que una persona haya sido denunciada ante la Policía Municipal no prueba su culpabilidad de lo que se le acusa; que desde el mes de diciembre de 2003, no ha vuelto a ver a su hija, lo que le motivó a solicitar un régimen de visitas de lo cual desistió al incoar la presente demanda, niega no haber cumplido con sus deberes de alimentación, ya que como ella no quería recibirlos hizo un ofrecimiento del cual también desistió al incoar la demanda de divorcio, y al ver la conducta intransigente de su esposa solicitó se abriera una cuenta a favor de la niña en este mismo expediente. Niega haber predispuesto a la niña en contra de su madre por cuanto no ve a su hija desde diciembre, niega haber pretendido que su hija pasara con él días y noches seguidas; niega ser violento cuando se enoja y menos con su hija, manifiesta que los temores de su esposa son infundados; agrega que tiene como carga familiar a sus progenitores que viven separados y carecen de recursos económicos, que desde que su esposa se ausentó del hogar se fue a vivir con su madre y una tía teniendo que ayudar a pagar el canon de arrendamiento, los servicios públicos y sus gastos personales. Señala medios probatorios.

El día y hora fijados para el acto oral de incorporación y evacuación de pruebas, consta del acta que la actora incorporó acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO que obra al folio 4, acta de matrimonio al folio 146, informe requerido a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, copia certificada de escrito de solicitud de régimen de visitas, del ofrecimiento de pensión y de apertura de cuenta de ahorro a favor de la niña; constancia de trabajo y la testimonial jurada de las ciudadanas Edixa Vargas y Deisy Godoy. Por su parte la demandada incorporó copia certificada de denuncia ante la Policía Municipal; incorporadas las documentales y admitidas las testimoniales se evacuaron.

En fecha 02 de diciembre de 2004, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención, fallo sobre el cual se apela.

Ante esta alzada el día y hora fijado, el apelante formalizó su recurso a través de su apoderada judicial, señalando que la sentenciadora en su parte motiva alega que no había pruebas para reforzar la declaración de la testigo Edixa Vargas, que declara que la testigo queda firme y conteste, y que en el mismo párrafo la desestima por referencial; que en el siguiente particular declara que no será valorada por no encontrar otros medios que ayuden su declaración; que la demandada al contestar admite haber abandonado el hogar pero no por hechos imputables a ella, aduce que en los alegatos de prueba su apoderada declara la demostración de la ausencia del domicilio conyugal de su representada señalando pero que no se logró demostrar que fue por hechos imputables a ella, que a su juicio el abandono se demostró.

II

Entra esta Corte al análisis del material probatorio cursante en autos, y al análisis primeramente de las pruebas documentales se obtiene de la copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento, que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 25 de mayo de 2002, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que procrearon una hija de nombre OMITIDO, la que actualmente cuenta con tres años de edad, documentos éstos que por el carácter de públicos se estiman en todo su valor probatorio y se aprecian de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Al folio 49 cursa comunicación emitida en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 24-F39-1319-04, por la Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual informa a requerimiento del a quo, que por ante su despacho cursa denuncia formulada por la ciudadana Maydelin Rincón contra Franklin González, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual se dio inició a la investigación sin haber sido individualizado como imputado el mencionado ciudadano, informe que se valora en su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los folios 52 al 55 corre agregado oficio de remisión y copia certificada de actuaciones policiales realizadas por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, de las cuales se evidencia denuncia formulada el 25 de octubre de 2003, por Maydelin Chiquinquirá Rincón Godoy; oficio de su remisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público; acta donde se recoge la referida denuncia, el cual no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso se estima en cuando a su contenido y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Constan las actuaciones certificadas de solicitud de régimen de visitas y su auto de admisión y desistimiento; ofrecimiento de pensión alimentaria y auto de admisión, desistimiento, solicitud de apertura de cuenta a favor de la niña realizada por su progenitor, auto que ordena abrir la cuenta bancaria solicitada, las cuales se valoran en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consta en autos constancia de trabajo con salario diario que devenga el demandante, a la cual no habiendo sido ratificada por el tercero que la emite, no se le asigna ningún valor probatorio y se desestima de este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Seguidamente se entra a analizar las testimoniales rendidas en el acto oral de evacuación de pruebas y consta la declaración de la ciudadana DEISY MAGALI GODOY MARRUFO, quien previamente juramentada al interrogatorio realizado por su promovente, contestó que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges de autos; que el trato de Franklin González con su esposa y con su hija fue responsable, amable y cariñoso; que él no dio motivos para que ella se marchara del hogar; que ella le increpó a la señora para ver como le iba en su matrimonio y le contestó que se sentía muy satisfecha; que los fue a visitar y se consiguió que ella había abandonado el hogar; que la actitud de él fue de tristeza y que el le pidió que hablara con ella para que volviera al hogar. Al ser repreguntada por la contraparte, contestó que en ningún momento convivió con dichos ciudadanos; que la frecuencia con la que los visitaba en su domicilio conyugal eran tres oportunidades mensualmente y que sus visitas duraban aproximadamente cuatro horas, que en esos momentos generalmente se encontraban los dos; que no llegó a apreciar circunstancias que pusieran en peligro la vida en común de la pareja ya que siempre veía una relación normal. Al ser interrogada si sabe y le consta el retiro y motivo de la cónyuge del hogar conyugal, contestó que esa tarde fue de visita y se encontró que ella había abandonado el hogar para irse con el que supuestamente es el padre de su hija; que la causa imputable a ella le consta porque Franklin Rincón se lo dijo pero no porque estuvo presente.

Con relación al testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana EDIXA JOSEFINA VARGAS MARRUFO, se observa que al ser interrogada por la parte promovente contestó conocerlos de vista, trato y comunicación por ser tía de ella y ser como su mamá; que el trato de él para con ella fue muy amoroso todo el tiempo, muy buen padre y buen esposo y no dio ningún motivo para que ella se marchara del hogar; que nunca vio violencia para con ella ni para su hija, que fue lo contrario, el siempre cariñoso y atento con ellas hasta el punto que atendía la niña y preparaba la comida, que de hecho ella salía desde la mañana hasta la noche porque estudiaba y trabajaba; que le consta que ella abandonó el hogar porque en ese momento ella se dirigía al hogar de ellos y se consiguió con la gente, que era ella que había llegado con la hermana del señor con quien ella se marchaba diciéndole que no viviría más con él y se fue insultándolo, que la niña estaba presente, que por eso le consta; que la actitud de él no fue nada grosera cuando ella se dispuso a abandonar el hogar, que él le manifestó que hablaran para saber que había pasado y su cónyuge junto con la señora que la acompañaban quisieron agredirlo, que lo insultó y le dijo que no quería seguir viviendo con él, que no servía; declara que él siempre buscó la solución pero ella nada que ver. Al ser repreguntada por la representación judicial de la demandada contestó que no convivió con ellos, que los frecuentaba en su hogar muchas veces en los días de la semana porque como Maydelin estudiaba, era ella quien cuidaba a la niña cuando él estaba de guardia, sino la cuidaba él, que durante sus visitas los cónyuges se encontraban algunas veces, repitió que cuando ella estudiaba él no estaba, que él se encontraba en horas del almuerzo y pocas veces coincidían, por decir tres días a la semana, por el lapso de tres a cuatro horas; que no apreció circunstancias que pusieran en peligro la vida en común de la pareja, lo único era que ella vivía como amargada; que le consta que Maydelin se retiró de su domicilio conyugal por causa imputable a ella porque muchas veces ella le dijo que no quería seguir viviendo con él, que le fastidiaba por sus caricias, por esto y por lo otro; al ser repreguntada sobre si alguno de los cónyuges acostumbraba a confiarle sus intimidades con la vida en pareja, contestó que si, que ellas hablaban mucho, en cuanto a que le preguntaba el porqué era, que no quería seguir viviendo con él si la trataba bien. Al ser interrogada por el Tribunal contestó saber que ella se fue en septiembre de 2003, que le consta porque iba a su casa a buscar una pala y cuando iba a tres casas antes de la de ellos vio a toda la gente afuera, que le sorprendió y pensó que le había ocurrido algo a la niña, que al preguntar que pasaba, la gente le contestó que era Maydelin que se había presentado con otras personas; que entre ellas estaba el que ahora es su marido, la hermana de éste y otras más para insultar y golpear a Franklin González; que ella interfirió y también la insultaron y vio cuando la esposa se montó en el carro con todas sus maletas; que Franklin la dejó ir sin insultos ni agresiones.

Con respecto a las testimoniales antes referidas, esta Corte considera que las dos testigos son hábiles en este proceso de divorcio, que son testigos presenciales en espacio de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos, que en ningún caso hubo contradicción en sus dichos por lo que están contestes en su declaración, las cuales al ser confrontadas con los hechos narrados por el demandante coinciden plenamente, en lo que respecta al abandono del hogar común que en forma voluntaria hiciera la cónyuge demandada, por lo cual se estiman en su justo valor probatorio, apartándose del criterio del a quo, esto es, con respecto a la estimación dada Edixa Josefina Vargas Marrufo, como testigo único, y con respecto a la testigo Deisy Magali Godoy Marrufo, al señalar que la testigo no da razón fundada de los hechos que configuren la causal de abandono y ser una testigo referencial; apreciación que no aparece así reflejada en su declaración, pues la testigo manifestó en el particular 5) y siguientes que los fue a visitar y se consiguió que ella había abandonado el hogar y que la actitud de su esposo cuando ella abandonó el hogar fue de tristeza; que a ella le pidió que hablara con su esposa para que volviera al hogar; que los visitaba en tres oportunidades mensualmente durante cuatro horas; que al ser repreguntada por la contraparte cómo le consta que la cónyuge se retiró del domicilio conyugal contestó, que esa tarde ella los fue a visitar y se encontró que ella había abandonado el hogar, por lo que a juicio de esta Corte la referida testigo si bien no presenció la hora de salida del hogar conyugal de la demandada, si pudo constatar en el lugar y la misma tarde, el abandono del cual había sido objeto el cónyuge demandado quien le pidió a ella que intercediera para que su esposa regresara; de modo que ambos testimonios se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

La Corte para decidir observa:

Concluido el análisis de todo el material probatorio, se aprecia que la parte demandada reconviniente solamente logró demostrar que realizó denuncia ante la Policía Municipal del Municipio Maracaibo sobre uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dando inicio a una investigación en la que el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, no aparece demostrado en autos que haya sido individualizado como imputado, de manera que no existiendo probanza alguna que demuestre que la cónyuge demandada haya sido insultada y agredida físicamente por su esposo, de manera que justificara el retiro de la cónyuge demandada reconviniente del hogar conyugal, conforme a los hechos alegados en su escrito de reconvención propuesta, y toda vez que la pretendida causa alegada con fundamento en la referida denuncia, es por lo que aprecia esta alzada que los hechos denunciados según se evidencia del acta policial, ocurrieron en fecha 24 de octubre de 2003, fecha ésta posterior a la demostrada en autos que, ocurrió el desplazamiento de la demandada del hogar conyugal, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la reconvención formulada en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Ahora bien, se aprecia que el actor ha demandado a su cónyuge por divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las referidas causales comportan la primera, el abandono voluntario, la segunda, los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, afirmando que su esposa ha abandonado el hogar conyugal; al análisis de las pruebas de autos, son las testimoniales de dos testigos hábiles y contestes que configuradas por la valoración dada en la parte correspondiente a su análisis, las que constituyen plena prueba del abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la demandada y del cual fue objeto el cónyuge demandante, asimismo, constituyen probanzas del referido abandono, las solicitudes realizadas por el demandante ante el órgano jurisdiccional respectivo, solicitando régimen de visitas, ofrecimiento de pensión alimentaria y, en la presente causa apertura de cuenta bancaria para con su hija NOMBRE OMITIDO, que si bien las dos primeras fueron desistidas luego de intentada la presente acción, aquéllas fueron requeridas con anterioridad a la acción de divorcio propuesta; no existiendo duda alguna de que la ciudadana MAYDELIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN, en el mes de septiembre de 2003, abandonó el hogar conyugal en forma voluntaria, quedando así determinado que el accionante cumplió con los requisitos previstos para la causal invocada por abandono voluntario, no así los extremos de la causal tercera alegada que ni siquiera refiere en su demanda cómo se violó la causal en referencia; en virtud de lo cual, estando demostrado plenamente la prueba de los hechos graves, precisos y concordantes del abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, sin que mediara causa justificada para ausentarse del hogar común, se concluye que la demandada ha incumplido de manera grave, intencional e injustificada sus deberes como esposa al abandonar el domicilio conyugal, lo que queda corroborado al no existir en autos elementos de convicción que conlleven a entender la intención de volver a vivir juntos y socorrerse mutuamente, lo que lleva al ánimo de esta Corte Superior, la convicción de que efectivamente tuvo lugar el abandono voluntario, siendo razones suficientes para declarar con lugar la demanda de divorcio propuesta. Así se declara.

En virtud de lo anterior corresponde a esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establecer en la dispositiva del fallo las medidas necesarias para la protección de la patria potestad, guarda y alimentos de la niña habida durante el matrimonio.

IV

Por los fundamentos expuestos esta Sala de apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora en juicio de divorcio reconvenido seguido por FRANKLIN JOSE GONZALEZ URDANETA, contra MAYDELIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN. 2) SIN LUGAR la reconvención propuesta por MAYDELIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN. 3) CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por FRANKLIN JOSE GONZALEZ URDANETA, contra MAYDELIN CHIQUINQUIRA RINCON. 4) DISUELTO el vínculo matrimonial que existe entre FRANKLIN JOSE GONZALEZ URDANETA y MAYDELIN CHIQUINQUIRA RINCON contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio número 146. 5) SE ESTABLECE que la patria potestad de la niña NOMBRE OMITIDO, será ejercida por ambos cónyuges. 6) SE FIJA un régimen de visitas abierto para su progenitor, con la excepción de no perturbar las horas de descanso, sueño y escolaridad de la niña involucrada en este proceso. 7) SE ESTABLECE como pensión alimentaria mensual que el progenitor debe proporcionar a su menor hija la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo urbano nacional, adicionalmente, se fija pensión extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y época decembrina el equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo urbano, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria que existiere a favor de la niña de autos, para ser entregadas los primeros cinco días de cada mes a su progenitora. Con respecto a los gastos médicos de cualquier naturaleza que sean requeridos por la niña, si no tuviere el padre beneficios contractuales, deberán ser cubiertos de por mitad entre los progenitores. 8) SE REVOCA la sentencia de fecha dos de diciembre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”15”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00633-05/P.20-05.-
ORA/ora.-