EXP. Nº 00669-05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio por ante esta alzada al presente recurso en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación formulada por el co-solicitante NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.727.370, domiciliado en el Estado Zulia, asistido por la abogada Rosa Chacín Caballero, con inpreabogado Nº 27.367, contra la resolución de fecha 11 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del causante ALIRIO RAMON PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad N° 2.629.123, de igual domicilio, propuesta por el apelante conjuntamente con MERVIN JOSUE PEREZ MOLINA, el adolescente NOMBRE OMITIDO, MARLINDA LUZDANA PEREZ MOLINA, MAURICIO JOSE PEREZ VELASQUEZ, JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA, EVELYN MAYELA PEREZ MOLINA y MARIA GRISELDA MATERANO, todos venezolanos, con excepción del segundo nombrado, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.212.045, 14.448.467, 12.468.437, 12.216.317, 12.328.317, y 5.505.609, respectivamente, todos domiciliados en el Estado Zulia, asistidos en su inicio por la abogada Lizbecth Belloso de Belloso, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.984.

En fecha 25 de abril de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver se procede a ello en los siguientes términos:

I

Ocurre por ante la Sala de Juicio el ciudadano MERVIN JOSUE PEREZ MOLINA, con la asistencia dicha y expone que en fecha 30 de octubre de 2004, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, su padre según se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento, ALIRIO RAMON PEREZ, según consta de acta de defunción N° 1024 que consigna. Destaca que su progenitor procreó seis hijos más nombrados NOMBRE OMITIDO (adolescente), MARLINDA LUZDANA PEREZ MOLINA, NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, MAURICIO JOSE PEREZ VELASQUEZ, JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA y EVELYN MAYELA PEREZ MOLINA, para lo cual acompaña justificativo de testigos; resalta que además acompaña justificativo de testigos y copia de cédula de identidad de MARIA GRISELDA MATERANO, quien fuera concubina de su padre, por lo cual solicita sean declarados como únicos y universales herederos concerniente a derechos de su causante.

Admitida dicha solicitud por auto de fecha 28 de febrero de 2005, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 03 de marzo del mismo año comparecen ante el a quo los ciudadanos NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, EVELYN MAYELA PEREZ MOLINA, JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA y el adolescente NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora YOLANDA GRACIELA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.776.472, de igual domicilio, asistidos por la abogada Rosa Chacín Caballero, con inpreabogado N° 27.367, y exponen que al acudir al tribunal a revisar el expediente quedaron sorprendidos en su buena fe, “y fuimos engañados porque la abogado Lizbecth Belloso de Belloso,… nos solicitó dinero para realizar el justificativo notariado de únicos y universales herederos, …pero la abogado también realizó otros documentos que no tienen que ver con el caso”; señala que esos documentos no los firmaron ellos porque no reconocen a la ciudadana María Griselda Materano su condición de concubina, aunado el hecho de que ese no es el tribunal competente para tal fin, señalan que el contenido de los documentos que cursan a los folios 14, 15, 16, 17, 20 y 21 son falsos y fueron realizados sin ellos tener conocimiento.

Señalan los prenombrados solicitantes que la presente solicitud iba a ser introducida por la progenitora del adolescente, que sorpresivamente al acudir al tribunal conocieron que fue presentada por Mervin Josue Pérez Molina, actuando supuestamente en representación de ellos sin poder alguno y usurpando la representación de la madre del adolescente, por lo que solicitan al tribunal no tomar en cuenta los documentos consignados en los folios señalados, ya que si su padre hubiera vivido en concubinato hubiera legalizado su situación con la ciudadana María Materano, piden que solo sean declarados como únicos y universales herederos a sus hijos a quienes identifica como los que aparecen en la solicitud; advierten que en esa misma fecha van a introducir un nuevo escrito para que sea dejado sin efecto el escrito consignado en el folio 1, por haberse solicitado pedimentos para lo cual esa Sala no es competente e impugnan los documentos cursantes del folio 12 al 24 de autos.

Obra en autos escrito de fecha 07 de marzo de 2005, mediante el cual YOLANDA GRACIELA PEREZ GOYO, asistida por la abogada Rosa Chacín expone que de la unión concubinaria que mantuvo con ALIRIO RAMON PEREZ, procrearon a NOMBRE OMITIDO, señala que el padre de su hijo falleció ab intestato en Caracas el día 30 de octubre de 2004, que también había procreado otros hijos de nombre MARLINDA LUZDANA PEREZ MOLINA, NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, MAURICIO JOSE PEREZ VELASQUEZ, JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA, EVELYN MAYELA PEREZ MOLINA y MERVIN JOSUE PEREZ MOLINA, ratifica el justificativo de testigos cursante a los folios 22, 23, 24 al 27 en todo su contenido y solicita se les declare como únicos y universales herederos a los hijos del de cujus ALIRIO RAMON PEREZ.

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, realizada por NORVIS ALBENY PEREZ F., con la asistencia de Rosa Chacín, solicita al tribunal dictar sentencia y solo declare como únicos y universales herederos a los siete hijos de Alirio Pérez, mencionados en el justificativo de testigos que obra a los folios 23, 24, 25, 26 y 27 de fecha 23 de febrero de 2005, por ser ellos los únicos herederos.
En fecha 18 de marzo de 2005, comparecen nuevamente YOLANDA GRACIELA PEREZ GOYO, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, MERVIN JOSUE PEREZ MOLINA, MARLINDA LUZDANA PEREZ MOLINA, MAURICIO JOSE PEREZ VELASQUEZ, JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA, EVELYN MAYELA y MARIA GRISELDA MATERANO, y asistidos por la abogada Lizbecth Belloso de Belloso presentan escrito en el cual invocan los justificativos de testigos consignados en la primera oportunidad, señalan que acreditan la cualidad de María Griselda Materano como concubina de su fallecido padre y ratifican que es cierto y les consta que la ciudadana antes mencionada fue concubina de su padre por más de diez años, consignan copia de constancia de concubinato expedida por la jefatura civil Juana de Avila de fecha 26 de mayo de 1996, señalan que fue obtenida de su original según demanda incoada por Norvis Albeny Pérez Fuenmayor en contra de su progenitor, en expediente número 400015, que cursa ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que solicitan se les declare como únicos y universales herederos a los siete hijos nombrados y a María Griselda Materano como concubina de su difunto padre. En la misma fecha mediante diligencia otorgan poder apud acta a la abogada Lizbecth Belloso de Belloso.

Consta que en fecha 05 de abril de 2005, la abogada Rosa Chacín con el carácter de apoderada judicial de NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, diligenció y expuso que en escrito presentado a los folios 45 y 46 fue incluido su representado teniendo pleno conocimiento de que no iba a firmar; señala que su contenido se contradice con lo expuesto por Evelyn Mayela Pérez Molina, José Alirio Pérez Molina, Norvis Pérez Fuenmayor y el adolescente NOMBRE OMITIDO representado por su progenitora, al manifestar que no reconocían a María Griselda Materano como concubina de Alirio Ramón Pérez, que si dicha ciudadana se cree con derecho a ello tiene que acudir a los tribunales competentes por ser mayor de edad.

En fecha 11 de abril de 2005, la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio dictó resolución mediante la cual declara al adolescente NOMBRE OMITIDO, MERVIN JOSUE PEREZ MOLINA, MARLINDA LUZDANA PEREZ MOLINA, NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, MAURICIO JOSE PEREZ VELASQUEZ, JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA y EVELYN MAYELA PEREZ MOLINA, en su condición de hijos de quien en vida se llamara ALIRIO RAMON PEREZ, y a MARIA GRISELDA MATERANO, en su condición de concubina del causante, únicos y universales herederos dejando a salvo los derechos de terceros. Decisión esta apelada solo por lo que respecta a NORVIS ALBENY PEREZ.

Ante esta alzada comparecieron NORVIS PEREZ, JOSE PEREZ y EVELYN PEREZ asistidos de la abogada Rosa Chacín, y expusieron que la ciudadana María Materano no debió ser declarada concubina de su padre por no ser el tribunal de la Sala 3 de Protección competente por lo que solicitan la revocatoria parcial de la sentencia dictada; señala José Pérez y Evelyn Pérez que revocan el poder conferido a la Dra. Lizbecth Belloso de Belloso y solicitan que no sean devueltos los originales pedidos por la mencionada abogada.

En fecha 09 de mayo del año en curso, compareció ante esta superioridad JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA, y expone que consigna copia certificada de expediente N° 50.143 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de partición suplementaria de la comunidad concubinaria que su madre tenía con su difunto padre ALIRIO PEREZ, para demostrar que la ciudadana María Materano no era concubina de su padre, sino que es su progenitora la concubina y es a ella a quien le corresponde reclamar ese derecho por ante la autoridad competente que es el Tribunal Civil y no el Tribunal de Protección en Sala 3, por lo que solicita sea revocada la sentencia dictada el 11 de abril de 2005, ya que ninguna autoridad civil declaró a María Materano concubina de su padre, ya que la concubina fue su madre ANA ANGELA MOLINA, con la que tuvo cuatro hijos según consta de las actas de nacimiento consignadas.

II

Tal como ha sido reseñado, el recurso que ha sido sometido a la consideración de esta alzada, versa sobre una resolución dictada en una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, intentada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 28 de febrero de 2005, y posteriormente modificada en cuanto a los solicitantes mediante nuevo escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005, por los ciudadanos YOLANDA GRACIELA PEREZ GOYO, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, MERVIN JOSUE PEREZ MOLINA, MARLINDA LUZDANA PEREZ MOLINA, MAURICIO JOSE PEREZ VELASQUEZ, JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA y EVELYN MAYELA PEREZ MOLINA, hijos del de cujus según se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a los autos, de las cuales se demuestra que los mencionados ciudadanos son hijos de quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO RAMON PEREZ; declaratoria solicitada en el mismo escrito junto con la ciudadana MARIA GRISELDA MATERANO, quien alega ser la concubina del fallecido ab intestato ALIRIO RAMON PEREZ, solicitud que en forma separada también fue ratificada por el ciudadano NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, suscrita junto con EVELYN MAYELA PEREZ MOLINA, ALIRIO PEREZ MOLINA, y YOLANDA GRACIELA PEREZ en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, pero en forma aislada manifiestan que contradicen y no aceptan la condición de concubina de su fallecido padre que alega tener la ciudadana MARIA GRISELDA MATERANO, alegando haber sido sorprendidos en su buena fe al ser engañados por la abogado Lizbecth Belloso de Belloso, por lo que solicitan sean declarados únicos y universales herederos a los hijos del de cujus e impugnan por no reconocer los documentos justificativos cursantes a los folios 12 al 24, alegando igualmente la incompetencia del Tribunal de Protección para conocer con respecto a la mencionada concubina.

La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción mediante resolución de fecha 11 de abril de 2005, declaró únicos y universales herederos a los mencionados hijos del causante y a la ciudadana MARIA GRISELDA MATERANO, en su condición de concubina.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria mediante la declaración de únicos y universales herederos, donde se originó una oposición entre los solicitantes NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, MAYELA PEREZ MOLINA, ALIRIO PEREZ MOLINA y el adolescente NOMBRE OMITIDO, con respecto a la ciudadana MARIA GRISELDA MATERANO por no reconocer la condición de concubina declarada en la solicitud, alegando haber sido sorprendidos en su buena fe.

III

La Sala para decidir observa lo siguiente:

Que al análisis de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos y la impugnación hecha por los cuatro hermanos nombrados en el particular anterior, resulta evidente de los hechos señalados y su desconocimiento del carácter de concubina de la ciudadana María Griselda Materano, que emerge la intención de conseguir a través de la jurisdicción voluntaria que se declarara la existencia de una unión concubinaria entre el de cujus ALIRIO RAMON PEREZ y ella, relación que según se desprende del justificativo de testigos acompañado con la solicitud, comenzó en forma pública y notoria en el año 1994 y terminó en el año 2004.

Ahora bien, el procedimiento para las justificaciones de perpetua memoria está contenido en el Capítulo II, Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción voluntaria, contenida en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo por ésta lo que tiene establecido la doctrina al expresar que es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la ley. Se distingue de la jurisdicción contenciosa por cuanto la nota característica de este procedimiento es la ausencia de conflictos o controversias, a lo cual la norma rectora contenida en el artículo 895 del texto adjetivo dispone:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.


En su procedimiento por el carácter voluntario, no existe contención por lo que se contrapone a la jurisdicción contenciosa, ya que el juez actuante en esta sede lo que establece es una presunción iuris tantum, de modo que, de conformidad con el artículo 901 del mismo texto, cuando el juez advierta que la cuestión a determinar mediante la jurisdicción voluntaria, corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ante el juez que sea competente según el caso.

Pues bien, visto que en la presente solicitud de únicos y universales herederos no se encuentra controvertido ni ha habido oposición en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora YOLANDA GRACIELA PEREZ GOYO, ni con respecto a los ciudadanos MERVIN JOSUE PEREZ MOLINA, MARLINDA LUZDANA PEREZ MOLINA, NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, MAURICIO JOSE PEREZ VELASQUEZ, JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA y EVELYN MAYELA PEREZ MOLINA, como hijos del de cujus ALIRIO RAMON PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara bastante para asegurar los derechos de los mencionados hijos del causante como únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO RAMON PEREZ, dejando a salvo los derechos de terceros; y en este sentido la resolución apelada debe ser confirmada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Con respecto a la ciudadana MARIA GRISELDA MATERANO, visto que los ciudadanos YOLANDA GRACIELA PEREZ GOYO, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, EVELYN MAYELA PEREZ MOLINA y ALIRIO PEREZ MOLINA, han hecho oposición a que sea declarada junto con los hijos del causante únicos y universales herederos, señalando que la nombrada ciudadana no tiene el carácter de concubina que se acredita en la solicitud, se advierte que la cuestión así planteada en el caso de autos, corresponde a la jurisdicción contenciosa, por lo que de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se sobresee el procedimiento con respecto a ella, para que proponga las demandas que considere pertinentes, por lo que la resolución apelada sobre este aspecto debe ser revocada en el dispositivo del fallo. Así se declara.


IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR y REVOCA PARCIALMENTE la Resolución de fecha 11 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la progenitora del adolescente y los ciudadanos que más adelante se mencionan. 2) DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora ciudadana YOLANDA GRACIELA PEREZ GOYO, y a los ciudadanos MERVIN JOSUE PEREZ MOLINA, MARLINDA LUZDANA PEREZ MOLINA, NORVIS ALBENY PEREZ FUENMAYOR, MAURICIO JOSE PEREZ VELASQUEZ, JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA y EVELYN MAYELA PEREZ MOLINA, dejando a salvo los derechos de terceros. 3) SOBRESEE el procedimiento con respecto a la ciudadana MARIA GRISELDA MATERANO, por advertirse que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, por lo cual deberá la interesada proponer las demandas que considere pertinentes ante el órgano jurisdiccional competente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “75”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00669-05/P.31-05.-
ORA/ora.-