EXP. 05458


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 31 de Mayo de 2005.

Ocurren los ciudadanos DELVIS ENRIQUE ESPINA PRIETO y YOSELIS DEL CARMEN ARRAGA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-13.719.090 y V-16.366.692 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.383, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dos (02) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en interés y beneficio de su hija, entendiéndose por esta como el conjunto de deberes y derechos que como padres deben observar en relación a su hija, atendiendo principalmente todo lo pertinente a su cuidado, desarrollo y su educación integral de conformidad a lo dispuesto en el Articulo347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana YOSELIS DEL CARMEN ARRAGA PORTILLO, ya identificada, hasta que cumpla la mayoría de edad, comprendido esta la asistencia material, la custodia y la vigilancia del niño, asimismo el establecimiento de las normas de conducta y buen comportamiento propias de un niño, y los correctivos acordes a su desarrollo físico y mental de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . En relación, al Régimen de Visita; para el padre se establece de la manera siguiente: Podrá visitar a la niña en su domicilio, en el de su madre o en donde ella resida, todos los días, así mismo los fines de semana, feriados, vacaciones y navideños serán compartidos por ambos progenitores, de igual manera el derecho de visitas el padre comprenderá no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Obligación Alimentaria; entendiéndose que esta lo concerniente al sustento, vestido, asistencia medica, medicinas, actividades recreativas y todo lo que la niña requiera a objeto de asegurar su sano y completo desarrollo físico y mental, establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a suministrarle una comprar semanal por la cantidad de TREINTA MILBOLIVARES (Bs.30.000,oo), incluyendo esta (alimentos, especifico acorde a la edad de la niña, leche, crema de arroz, pañales, etc.). El padre escogerá la clínica y los médicos en que su hija deba ser tratada normalmente y en caso de emergencias, según las circunstancias. La madre se compromete a contribuir con su asistencia personal y cuidados a la niña, con los gastos por pago de medicina, atención medica, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo útiles escolares, transporte, uniformes que exijan los institutos educacionales en donde la referida menor vaya a recibir su educación, llegando el caso que el padre se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales. Asimismo los cónyuges se liberan mutuamente de la obligación de suministrarse pensión alimenticia, de cualquier gasto de carácter urgente derivados de hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que del mismo carácter pudieran derivarse, en lo que se refiere a ellos mismos. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Siete (07) de Mayo de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
Mediante diligencias presentada, en fecha 30 de Mayo de 2005, por los ciudadanos DELVIS ESPINA y YOSELIS ARRAGA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio COSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.953, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 07 de Mayo de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DELVIS ENRIQUE ESPINA PRIETO y YOSELIS DEL CARMEN ARRAGA PORTILLO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia san Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.383. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 63 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly